República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º


ASUNTO: UP11-L-2008-000571


DEMANDANTE: ALMID ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.728.441.

APODERADAS: ABOGADAS LILIAN M. ESCALONA Y ROSANGELA VÁSQUEZ, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 63.278 Y 121.912, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR SU CONTRALOR CIUDADANO LUÍS PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.586.374.

APODERADOS: MARÍA ELENA LÓPEZ AROCHA, ELIMAR GARCÍA VIERA, ROSA GRAVINA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 30.934, 102.184 Y 57.822.

PROCURADOR GENERAL DEL EDO. YARACUY: ABG. PABLO BARRIOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana Almid Escalona, titular de la cédula de identidad N° 15.728.441, contra la Contraloría General del estado Yaracuy, representada por su Contralor ciudadano Luís Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.586.374.

La demanda fue presentada el día 7-11-2008 y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 12 de noviembre de 2008.

En fecha 20-1-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 28-10-2009 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
De los alegatos de la actora

La parte actora adujo en el escrito libelar lo siguiente:
1. Que en fecha 9-1-2007 ingresó a laborar para la Contraloría General del estado Yaracuy como auxiliar de auditoría hasta el 15 de junio de 2007 y que luego se desempeñó como auditora I hasta el 4-12-2007 devengando un salario de 1.464,60 Bs.f. mensual.
2. Que el día 4-12-2007 fue despedida sin justa causa razón por lo cual exigió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial por decreto presidencial.
3. Que dicho procedimiento fue declarado con lugar pero que la parte patronal se negó a dar cumplimiento a dicha providencia.
4. Que el ente demandado todavía no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
II
De la competencia

Visto que estamos ante una acción de cobro de prestaciones sociales de una ex-funcionaria, con motivo de remoción del cargo de Auditor I que ocupaba en la Contraloría General del estado Yaracuy, es necesario examinar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia, en particular, la relativa a la materia, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 156 de este expediente cursa la Resolución CGEY N° 2007-017 de fecha 9-7-2007 dictada por el órgano demandado mediante la cual “designa a la funcionaria ALMID ESCALONA…, para ocupar el cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Control Fiscal y Gestión en las Áreas de Social y Economía, cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Estatuto de Personal de este Órgano de Control Fiscal…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, expresó lo siguiente: “Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".

En atención a lo expuesto y a juicio de este tribunal, se considera de acuerdo al contenido de la citada Resolución que para la actora existe una condición de empleado público estadal, por lo que se encuentra sometida a un régimen de derecho público.

En casos como el de autos, donde un funcionario público reclama el pago de prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00208 de fecha 23/3/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”.

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Social del TSJ, en fallo dictado el 21 de julio de 2009, en el expediente R.C. N° AA60-S-2008-001889, señaló que: “…esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades…”.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, así:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

Así, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.


Entre tanto que, la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Así las cosas, de acuerdo con los criterios antes citados y visto que en el presente caso se demandó el cobro de prestaciones sociales y que además existió entre la accionante y Contraloría General del estado Yaracuy una relación funcionarial de dependencia, siendo su último cargo el de Auditor I según Resolución CGEY N° 2007-017, concluye esta sentenciadora que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (que comprende la jurisdicción del estado Yaracuy), por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.
III
Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana Almid Escalona, identificada ut supra, contra la Contraloría General del estado Yaracuy, representada por su Contralor ciudadano Luís Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.586.374. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, para conocer de la presente acción.

Remítase las presentes actuaciones con oficio en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;


Abg. María Zuleima González de García

La Secretaria;


Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha siendo las 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Noraydee Reverol