REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001444
ASUNTO : UP01-P-2005-001444
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión de sobreseimiento de la causa dictada a favor del ciudadano YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA, para decidir este Tribunal observa:
El presente asunto fue seguido al ciudadano YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 32, avenida 7, entre calles 32 y 33, casa No. 315, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de NINOSKA SARAHI MELENDEZ RIERA, según acción interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. En fecha 10 de Febrero de 2006 se admitió la acusación fiscal por el delito antes referido y en virtud de la manifestación de voluntad realizada por el acusado YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal acordó la misma de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año e impuso como condiciones a cumplir por el imputado: Primero: Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, Segundo: permanecer en un trabajo o empleo debiendo consignar la respectiva constancia ante la Delegado de Prueba, Tercero: no poseer o portar armas de ningún tipo.
A fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal se remitió oficio a la Dirección de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que se designare delegado de prueba.
Se designó como delegado de prueba a la Licenciada Yolanda Pineda y en fecha 17 de Diciembre de 2008 se recibió informe conductual del probacionario YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA en el cual se concluye que lleva una evolución psicosocial satisfactoria. En fecha 19 de Noviembre de 2009 se recibe informe conductual de cierre en el cual se concluye una evaluación psicosocial final satisfactoria ante el régimen de prueba impuesto, asimismo menciona su desempeño laboral y el cumplimiento de la labor social que le fuere impuesta.
DE LA AUDIENCIA
Recibido el informe conductual de cierre se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presentaron en la audiencia la fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. Gloria Coronel, el defensor privado Abg. Edisoi Sandoval, el probacionario YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA y la víctima NINOSKA SARAHI MELENDEZ RIERA.
En la audiencia se concedió la palabra a la fiscal quien solicitó se verificara si el acusado ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas fin que se pronuncie conforme a derecho, asimismo manifiesta que el imputado no ha sido objeto de denuncia ante la fiscalía.
Seguidamente se concedió la palabra al probacionario JOSE LUIS ARANGUREN MARQUEZ, quien manifestó haber cumplido con todas las condiciones impuestas por el tribunal.
Toma la palabra la defensa público y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas.
Por su parte la víctima NINOSKA SARAHI MELENDEZ RIERA manifiesta que no la ha agredido ni verbal ni físicamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las partes en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, el tribunal verificó que se evidencia del informe conductual de cierre elaborado por la delegada de prueba, quien fue designada para vigilar el cumplimiento de las condiciones, que el acusado tuvo una evolución favorable en el régimen de prueba ya que se concluye una “evaluación psicosocial final satisfactoria ante el régimen de prueba impuesto”, asimismo menciona su desempeño laboral y el cumplimiento de la labor social que le fuere impuesta. Visto además que ninguna de las partes alegó el incumplimiento de las condiciones y que por el contrario el mismo probacionario manifestó el cumplimiento de las mismas este tribunal considera acreditado el cumplimiento.
Es decir que el probacionario YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA cumplió con el régimen de prueba que le impuso el tribunal por el lapso de un año tal como se verificó en la audiencia fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el precitado artículo de la norma penal adjetiva y con los artículos 48 ordinal 7mo y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YOSWAR JOSE OSUNA YOVERA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 32, avenida 7, entre calles 32 y 33, casa No. 315, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 48.7 eiusdem.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA
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