República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000581
PARTE DEMANDANTE: MARIO DE JESUS AZUAJE REYES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: GAS CHIARINI C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS DOMINGUEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Se inicia el presente proceso de juicio que por Enfermedad Profesional sigue el ciudadano MARIO DE JESUS ASUAJE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.531, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Noviembre de 2007, en contra de la empresa GAS CHIARINI C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 20 de Abril de 1990 comenzó a prestar sus servicios personales, como ayudante de reparto, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 06:00 p.m, devengando como ultimo salario la cantidad de 15,53 Bs. diarios, siendo que en fecha 15 de Abril del 2004 comenzó a sentir fuertes dolores en el cuello y en la columna por lo que acudió al Hospital Central de San Felipe, donde fue atendido por el doctor Wilfredo Cuauro Brett, quien le diagnostico, Discopatía cervical universal, con signos de artrosis, generación de osteofitos, profusión discal C5-C6 y C6-C7, con compresión del cordón medular a ese nivel. Es por ello que demanda el pago de Indemnización del 573 de la L.O.T., de la L.P.C.Y.M.A.T, daño emergente, daño moral, todo ello por un monto de 148.568,41 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogada Yraima Yánez, y la parte demandada por el Abogado Pedro Cañas, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada admite la relación de trabajo y la suspensión de la relación de trabajo y su reincorporación a un puesto acorde con la capacidad física del actor, sin embargo niega que la afección física se deba al trabajo que realizaba, por cuanto tenia los instrumentos necesarios para su carga y descarga. Alega como punto previo la defensa de Prescripción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral.
De lo anteriormente estudiado se evidencia que existe reconocimiento de la relación laboral y de los argumentos de la parte actora se desprende que el hecho controvertido en el presente caso lo constituye la determinación de la existencia o no de una enfermedad ocupacional, en tal sentido, negado como ha sido por la parte demandada la responsabilidad subjetiva, corresponde a la parte actora demostrar las afirmaciones esbozadas en el libelo de demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Certificación (F.72): Se aprecia como evidencia de la Enfermedad Ocupacional y por consiguiente de la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual sufrida por el trabajador.
• INFORME MEDICO (F.73-74): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-
• Informe de Evaluación (F.75): No se aprecia por ser copia fotostática y haber sido impugnado por la parte demandada.
• Informe de Investigación de origen de enfermedad (F.81-92): Se aprecia como evidencia de la Enfermedad Ocupacional y por consiguiente de la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual sufrida por el trabajador.
• Informe de fecha 27-04-2007 (F.93): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-
Prueba de Informe:
• INPSASEL (F. 169 al 310): Se aprecia como evidencia de la Enfermedad Ocupacional y por consiguiente de la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual sufrida por el trabajador.
• Hospital Central de Maracay (F. 141 al 143): Se aprecia como sintomatología presentada por el trabajador debido a la enfermedad ocupacional sufrida.-
• Wilfredo Cuauro Brett: No se aprecia por cuanto no consta en autos.
• Inspectoría del Trabajo (F.151): Se aprecia como evidencia de la omisión del patrono de la notificación al organismo de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador.-
• Instituto Venezolano de los Seguros sociales (F. 169 al 310): se aprecia como evidencia del carácter de asegurado del actor.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
• Recurso de Amparo Constitucional (F.96-98): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.-
• Cuenta Individual (F.95): se aprecia como evidencia del carácter de asegurado del actor.
Prueba de Informe:
• INPSASEL (F. 169 al 310): Se aprecia como evidencia de la Enfermedad Ocupacional y por consiguiente de la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual sufrida por el trabajador.
• Instituto Venezolano de los Seguros sociales (F. 169 al 310): se aprecia como evidencia del carácter de asegurado del actor.
Prueba de Inspección Judicial:
• Gas Chiarini (F.153 al 167): Se aprecia como evidencia de los métodos utilizados para la carga y descarga de bombonas de gas dentro del establecimiento de la empresa, para el momento de la práctica de esta; sin embargo, no se desprende de la misma los métodos utilizados para la carga y descarga de las bombonas gas fuera de las instalaciones de la misma.
El día Miércoles (02) de Diciembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada Zafiro Navas Iñiguez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Luís Domínguez, actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se constata que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que correspondía a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis estaban cumplidos los requisitos de procedencia para que se verifique su declaratoria; pero en vista de la renuncia en la audiencia de juicio por parte de la demandada de la excepción opuesta, este Tribunal, no emitirá pronunciamiento alguno.
De igual manera, quien juzga debe dejar establecido, en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, que la ley aplicable en el caso sub examine, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1986, por cuanto la enfermedad profesional alegada, ocurrió bajo la vigencia de ésta, ya que aplicar la ley homónima promulgada en Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, conduciría a la aplicación retroactiva de la misma, con la consecuente violación del precepto constitucional en esta materia.
Hecha la anterior aclaratoria, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Del Trabajo (…), que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) Las indemnizaciones establecidas en el Art.33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común. Sent. N°- 1.787 del 9 de diciembre de 2005.
La preinserta clasificación resulta oportuna destacarla, ya que una vez que hayan sido establecidos los hechos, debe hacerse la correcta aplicación del derecho.
En el caso bajo análisis, el actor afirma en su libelo de demanda, el padecimiento de una enfermedad profesional que se suscitó realizando una actividad que era cotidiana, la carga y descarga de bombonas de gas, cuyo peso aproximado es entre doce y dieciocho kilogramos, durante mas de diecisiete años, que generó una discopatía cervica universal, con signos de artrosis, generación de osteofitos, profusión discal C5-C6 y C6-C7, con compresión del cordón medular; por las razones expuestas y ante los reclamos infructuosos al empleador, decide demandar las indemnizaciones por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto y dada que la indemnización solicitada tiene como base una enfermedad ocupacional, este Tribunal, toma como definición de la misma, la establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 28, la cual reza lo siguiente:
“Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta ley, los estados patológicos contraidos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meterológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes contraídos en el ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.”
Bajo la anterior definición, se evidencia de las actas procesales (Certificación de Insapsel que el actor acudió a la consulta médica ocupacional de la Dirección de Salud Ocupacional del Estado Lara, donde es evaluado por la Dra. Yolanda Verratti Soto adscrita al Inpsasel, quien le diagnostica 1-. “Que el trabajador presenta como antecedente funcional discopatía a nivel cervical, la cual se agrava y presenta: Hernia Discal a nivel de C5- C6 y C6- C7 con signos de radiculopatia, que ameritaron cirugía el 06-03-07. 2.-Sindrome Meofascial crónico. 3.- Trastorno de Trauma acumulativo en región cervical. 3.- Limitación funcional de la columna cervical y de los miembros superiores.4.-Disminución de la fuerza muscular de los miembros superiores. 5.- Disminución de la amplitud de movimientos articulares cervicales para los rangos máximos de movimientos. El paciente fue evaluado por neurocirugía y rehabilitación en varias oportunidades. En tal sentido se determina que el paciente presenta una enfermedad ocupacional agravado por el trabajo.”
Así mismo, dicha certificación deja constancia, que la enfermedad le ocasiona al trabajador una una “Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para aquellas actividades que impliquen levantamiento, halado y empuje de carga, esfuerzo físico con el cuello y los miembros superiores, elevar los miembros superiores por encima de la cabeza, movimientos repetitivos de miembros superiores y del cuello.”
Ahora bien, emanada la referida certificación de un funcionario competente adscrito al INPSASEL, y habiendo quedado firme la misma, este tribunal le otorga todo su valor probatorio como documento público administrativo en relación a la calificación de la enfermedad como ocupacional, y al tipo de incapacidad o discapacidad que dicha enfermedad produjo en el actor.
Pues bien, demostrada como se encuentra la enfermedad profesional u ocupacional, tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en sostener que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Art.560 de la Ley Orgánica Del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por las enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso .
Orientado por la aludida doctrina jurisprudencial, observa quien juzga, que en efecto, cursa al folio 282 del expediente certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Y Medio Ambiente Del Trabajo, donde se establece en forma indubitable, que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que a su vez le ocasionó una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual…..”
Ahora bien, demostrada como ha quedado la enfermedad profesional alegada por el actor, y encuadrando la misma en el supuesto de hecho previsto en el Art. 571 de la ley Orgánica del Trabajo este juzgador considera procedente la indemnización prevista en dicho artículo. Sin embargo, se evidencia del acta procesal cursante al Folio. 148 planilla cuenta individual a nombre de Asuaje Reyes Mario de Jesús, titular de la C.I. N°.-V.7.586.531, hoy demandante en la presente causa.
En base a lo Anterior, el pago de las referidas indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el patrono se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado inscrito en el seguro social, lo cual no se observa en el presente caso, tal conclusión se desprende de lo dispuesto en el Art.585 de la ley sustantiva labora que reza: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de este título tendrán en este caso unicamente carácter supletorio para lo no previsto en la ley pertinente restrictivo.” (Las cursivas son nuestras). Y así se decide.
Por otro lado, también demanda el actor el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional u ocupacional que padece, en relación a este aspecto la doctrina de la Sala de casación Social ha sido pacifica y reiterada desde su sentencia N°- 116, de fecha 17 de mayo de 2000, al sostener que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, es decir, para su procedencia no es necesario que haya habido culpa o negligencia por parte del patrono en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que sea procedente la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la referida sala, ha dejado claramente establecido, que : “ El alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales tarifados en el Art. 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a criterio discrecional del juez.” (El subrayado es nuestro).
A la luz de lo anteriormente expuesto, y demostrada como ha sido la enfermedad ocupacional del accionante, con todas las secuelas que de ella se derivan y, desde luego, la repercusión e impacto que en la esfera moral del accionante que dicha enfermedad produjo, es forzoso para quien juzga declarar su procedencia y, en consecuencia, acordar una indemnización justa y equitativa al acciónate. Así se decide.
Sin embargo, la discrecionalidad en la tasación o cuantificación del daño moral no puede implicar un ejercicio caprichoso o abusivo por parte del juez y, en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido parámetros orientadores, que el juez debe tomar en cuenta a tales efectos, ellos son: Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito: En relación a este aspecto del análisis del caudal probatorio no se demuestra en autos ninguna participación directa del patrono en el desarrollo de la enfermedad ocupacional. La entidad del daño causado (tanto físico como psíquico): Del análisis efectuado a las pruebas ha quedado establecido, que la enfermedad ocupacional produjo en el actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, al resultar agravada con ocasión al trabajo, una enfermedad preexistente, que lo imposibilita para continuar haciendo las labores que realizaba antes de agravarse su estado de salud. (El subrayado es nuestro). La conducta de la víctima: En relación a este aspecto no existe evidencia alguna en el expediente que pueda atribuir alguna participación de la víctima en la enfermedad ocupacional, situación que generó en él la discapacidad total. El grado de educación y Cultura del reclamante: Del análisis de las probanzas, se advierte que la accionante se desempeñaba como ayudante de reparto lo que permite deducir a este Tribunal que el accionante tiene un grado bajo de instrucción. Posición Social y Económica del reclamante: Por la posición ocupada en la empresa, educación y cultura, el tribunal estima que le accionante es una persona de clase baja. Capacidad Económica de la accionada: En relación a este aspecto, dado que es una empresa privada, cuyas Actas constitutivas y Estatutos Sociales cursan en autos, este tribunal observa que es una empresa solvente económicamente. El tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior: En relación a este aspecto, dado la magnitud del daño físico experimentado por el reclamante la retribución satisfactoria seria aquella que permita atemperar el sufrimiento físico, moral y psicológico sufrido por el accionante, que al ser un padre de familia con hijos menores bajo su protección, requiere de una indemnización que le permita mitigar sus propias necesidades y la de su entorno familiar, para tener una vida digna y decorosa. Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: Visto el salario devengado por el actor y dadas las circunstancias particulares, personales y objetivas, aunado al hecho de la gravedad del daño, el cual produjo en el accionante un sufrimiento moral, físico y psicológico prolongado e irreversible, que hace imposible su desempeño en la misma actividad que desempeñaba en la empresa demandada e inclusive en cualesquier otra, pues, el daño sufrido le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de lo cual se colige, por máxima de experiencia, que el accionante no podrá ejercer actividades que requieran de él un esfuerzo físico.
Razón por la cual, este tribunal estima y acuerda como indemnización justa y equitativa, la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.100.634,40), equivalente a la sumatoria del salario devengado de 19 años. Y así se decide.
Posibles atenuantes a favor del responsable: En relación a este aspecto, se evidencia de los argumentos esbozados por la parte demandada en la audiencia de juicio, la disposición de reincorporar al trabajador a un puesto de trabajo acorde a sus aptitudes, por lo que tal conducta se estima como atenuante en favor de éste.
Por otra parte, demanda el accionante la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, en relación a esta solicitud este tribunal hace las siguientes consideraciones: Ha sido profusa la doctrina de la Sala de casación Social al dejar sentado que, para la procedencia del lucro cesante y el daño emergente es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y a este respecto señaló:
“Y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono (hecho ilícito, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es un efecto consecuencial de la otra”. (El subrayado es nuestro) Sent.330, de fecha 3 de Marzo de 2006.
Bajo la óptica de la citada doctrina, este tribunal observa, que en efecto se encuentra plenamente demostrado en autos el padecimiento del actor de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la enfermedad ocupacional sufrida sea causa o consecuencia de la conducta negligente, imprudente, imperita e inobservante del patrono, más aún, cuando ha quedado evidenciado en autos que dicha enfermedad tiene un carácter degenerativo y se agravó con ocasión del trabajador, tal y como se evidencia de informe que riela a los folios del 141 al 143 del expediente.
De tal manera que no existe una relación de causa efecto, entre el hecho ilícito del patrono y la enfermedad ocupacional padecida, por tales motivos y en base a los anteriores razonamientos, quien decide, debe declarar improcedente la indemnización por lucro cesante y daño emergente solicitada .Y así se establece.
Así mismo, demanda el actor las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Seguridad y Medio Ambiente Del Trabajo, ante tal petición quien juzga debe exponer lo siguiente: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia expresado en sentencia N°-.1787 del 9 de diciembre de 2005, que para que sean procedentes las indemnizaciones previstas en la ley in comento, debe estar demostrado el nexo causal entre la enfermedad profesional y el incumplimiento de las normas de Prevención, Seguridad e Higiene en el Trabajo por parte del patrono.
En el caso bajo examen quedo establecido que ciertamente de la inspección realizada por INPSASEL, el patrono incumplía con algunas normas de seguridad en el trabajo, sin embargo no quedo establecido que el incumplimiento de tales normas constituyeran la causa de la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, razón por la cual no pueden prosperar las indemnizaciones previstas en el Art. 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Seguridad en el Trabajo, promulgada el 18 de julio de 1986, aplicable en el presente caso por haberse producido el infortunio bajo su vigencia. Y asi se decide.
Además, es condición impretermitible para la procedencia del daño emergente y el lucro cesante la demostración de los daños, los cuales no se encuentran probados en autos, ya que no señala ni prueba el actor los gastos en los que dice haber incurrido ni la pérdida experimentada en su patrimonio con ocasión del hecho ilícito del patrono, sino que por el contrario solo se limita a estimar de los mismos.
En mérito de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como en efecto lo hace a continuación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Daño Moral interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESUS ASUAJE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.531, contra la empresa GAS CHIARINI C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA, a la parte demandada, GAS CHIARINI C.A. al pago de CIEN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.100.634,40), por indemnización por Daño Moral.
TERCERO: La indexación del monto condenado solo en el caso de incumplimiento voluntario, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada la empresa GAS CHIARINI C.A., por no resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;
La Secretaria;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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