JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001504


PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO PALOMO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.293.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: TABERNA SAGRES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 179-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA VALLEJO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16.756.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 21 de octubre de 2009, inserta a los folios del 85 al 92, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PALOMO PEREZ en contra de la empresa demandada TABERNA SAGRES C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora De conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se viola el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la demandada se excepcionó que el actor no prestó servicios sino para una tal Centro, pero no consta que se haya interpuesto tercería; se valoró la documental cursante al folio 49 la cual emana de un tercero que no fue llamado a juicio para su ratificación, por lo que debe ser desechada; el testigo manifestó ser amigo del actor por lo que no debe ser valorado por inhábil; hay contestación de la demanda pura y simple y no de conformidad con el artículo 135 de la Orgánica Procesal del Trabajo. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el actor que inició su relación de trabajo el 08 de marzo de 2005, desempeñando funciones de vendedor de caballos de las carreras del 5 y 6, siendo despedido “intempestivamente” el 12 de abril de 2007, por lo que procedió a demandar los concepto de utilidades del año 2005 al 2007, prestación de antigüedad, indemnización por despido, sustituto de preaviso, vacaciones vencidas desde el 2006, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conceptos que cuantifica el demandante en la cantidad de Bs. 71.145,79, mas intereses de mora, intereses de prestación de antigüedad e indexación.

La parte demandada, por escrito de fecha 09 de marzo de 2009 –folios 55 al 57- contentivo de la contestación de la demanda, rechazó pormenorizadamente los hechos narrados y los conceptos reclamados por el actor, fundamentando todos ellos en la circunstancia de que no existió relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, sin alegar ninguna relación entre éstos. Indicó adicionalmente en su contestación que el actor laboró para una empresa denominada Centro Hípico la Tasca de Miguel, quien tenía arrendada un extensión en el local donde funciona la accionada; que la relación entre el mencionado centro hípico y la demandada es de carácter mercantil.

De la manera como fue contestada la demanda, negando simplemente la existencia del vínculo de trabajo entre las partes, sin hacer referencia a alguna prestación de servicios entre actor y demandada, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de demostrar la prestación de servicios de carácter laboral queda en la persona del demandante, como bien tiene establecido la Sala de Casación Social, en expediente AA60-S-2003-000816, sentencia N° 419, de 11 de mayo de 2004 (Ramírez & Garay, Tomo 211, p. 699), citado por el a quo en la apelada.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora exhibición, testimoniales y documentales; las de la demandada consistieron en documentales, testimonial e informe. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 27 de marzo de 2009 –folios 62 a 65- admitió las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición promovida por la parte actora; a su vez hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con al análisis y valoración de las prueba, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de las pruebas.

A los folios del 29 al 40 cursan en copias certificadas actuaciones judiciales relativas a las partes, las cuales se desechan porque quien promueve dicha prueba –parte actora- alega haberlo hecho para demostrar la interrupción de la prescripción, lo cual no fue alegado por la accionada, en cuyo caso dichas copias no aportan elementos de juicio para resolver el presente reclamo.

A los folios del 43 al 48, consignados por la demandada, cursan en copias certificadas asientos de Registro Mercantil, las cuales se aprecian al no haberse tachado por la parte accionante, desprendiéndose de las mismas que la demandada es un sociedad de comercio registrada conforme a la Ley, en donde se participa la compra-venta de acciones y la modificación de los estatutos; sin embargo, nada aportan a los efectos decidir en presente proceso.
Al folio 49 cursa en original, presentada por la accionada, la licencia provisional otorgada al ciudadano Luis Enrique Bravo Bolívar por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, donde el mencionado ciudadano es autorizado para operar y explotar el negocio de “Tabla Fija” en el Centro Hípico La Tasca de Miguel, basado en las carreras de caballos; dicho licencia se encuentra plastificada y suscrita por quien firma como Superintendente de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. La representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juico, impugnó dicha licencia, pues está, a su decir, suscrita por un tercero, quien no acudió a la audiencia de juicio para ratificar su contenido. Esta licencia, constituye el llamado documento público administrativo, por lo que se aprecia sin requerir que el que la suscribe asista a juicio para ratificarla, aunado a que con el informe remitido por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas –folios 78 y 79- queda demostrada la veracidad de los datos contenidos en la licencia que cursa al folio 49.

A los folios 78 y 79 se encuentra inserta comunicación de fecha 22 de julio de 2009, remitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, suministrando información que le fuera requerida por el Tribunal a quo, la cual se aprecia al no haberse tachado ni impugnada por las partes, demostrándose con la misma, la existencia de la licencia provisional a que se refiere el folio 49, refiriendo los mismos datos que aparecen en el referido folio 49; que la persona autorizada para explotar la licencia en el Centro Hípico la Tasca de Miguel es el ciudadano Luis Enrique Bravo Bolívar; que no existe una solicitud del Centro Hípico la Tasca de Miguel para funcionar como Centro Hípico; que en los archivos de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no existe licencia o solicitud alguna a nombre de Taberna Sagres, C. A.

Compareció a la audiencia de juicio el ciudadano Luis Enrique Bravo Bolívar, promovido por la parte demandada y repreguntado por el Tribunal de la causa; el apoderado judicial de la parte actora se abstuvo de repreguntarlo, alegando que por ser amigo íntimo del actor no debía ser considerado.

Manifestó el testigo que conoce al actor con el que tiene amistad y una sociedad; que el actor era socio del testigo en un veinte por ciento en el remate, en la subasta hípica; que el testigo le tiene arrendado el local a él –señaló al representante legal de la demandada- y que él –el testigo- era el dueño del centro hípico y él –señalando al actor-es socio con un veinte por ciento en la subasta hípica; que la Taberna de Sagres no tiene ninguna relación con la Tasca de Miguel; la Taberna de Sagres no tiene nada que ver con el funcionamiento de los caballos; que el actor no trabajaba para la Taberna de Sagres sino con el testigo en la Tasca de Miguel.

Al ser repreguntado por el Tribunal de la primera instancia, expuso que la Tabla Fija tiene dos modalidades: cantan el remate por micrófono y los interesados van dando montos de sus respectivas apuestas, como en una subasta; y la otra modalidad es que el caballo ya tiene precio fijo y se compra por ese monto fijo; reconoció la licencia que se le puso de manifiesto, explicando que en el remate fijo la Superintendencia cobra un monto semanal; mientras que en la subasta que hacía el actor el canon de arrendamiento lo cobraba el INH (Instituto Nacional de Hipódromos); que la licencia –folio 49- se la dieron al testigo para explotar la Tabla Fija en la dirección que aparece en la licencia que era donde el testigo tenía el Centro Hípico; que el señor Riad –presente en la audiencia como representante legal de la demandada- tenía su negocio de comida y bebida, el dueño del restaurant; que el testigo con su negocio operaba afuera, en la sala, donde estaban las mesas, donde está el público, donde se come; que los que asisten a comer y beber no tenían necesariamente que jugar; que el testigo hace pagos semanales a la Superintendencia y al INH por arrendamiento y al dueño del restaurant también un pago por el arrendamiento del local; que el actor era amigo del testigo por anteriores negocios y le ofreció al actor que actuara como subastador de caballos, con un veinte por ciento; que el actor jamás fue mesonero de la demandada, sino como consumidor del restaurante, como un cliente.

Este testigo es apreciado por esta alzada, por parecer haber presenciado los hechos y constarles directamente, no estando en contradicción con otras pruebas de autos, desprendiéndose de sus dichos que el actor laboraba para el centro hípico explotado por el testigo, no prestando servicios el actor para la demandada; la circunstancia de que la demandada y el centro hípico funcionaran en el mismo local, –el primero como arrendador y el segundo como arrendatario- no evidencia ninguna relación distinta a la comercial. El hecho de que el testigo manifieste ser amigo y socio del actor no lo inhabilita sino para declarar a favor de éste, pero no en el presente caso, en que sólo hace referencia a los hechos sobre la relación del centro hípico con el restaurant.

En la audiencia de juicio se interrogó al demandante y al representante legal de la demandada, en ejercicio de la facultad del juez para la declaración de parte, sin que de las confesiones se pueda evidenciar la existencia de la relación de trabajo, pues cada uno mantuvo su posición, esbozadas en el libelo y en la contestación.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, se concluye que el actor no cumplió su carga procesal, cual era, demostrar la existencia de una relación de trabajo con la demandada. De las pruebas de autos lo que se evidencia es que el actor no laboraba para la demandada, sino que su relación era con el ciudadano Luis Enrique Bravo Bolívar, que era quien tenía la explotación del Centro Hípico la Tasca de Miguel. No aparece de los autos que existiera alguna relación de prestación de servicios entre actor y demandada, la prestación de servicios es con un tercero.

Consecuente con lo expuesto, no estando demostrado a los autos que existiera un prestacióin de servicios laborales entre actor y demandada, forzoso resulta, confirmado el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación de la parte accionante y sin lugar la acción incoada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Rodolfo Antonio Palomo Pérez contra la empresa Taberna Sagres, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001504