REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002963

Parte Demandante: MINNORI JOSEFINA MARTINEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.514.240, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inpreabogado Nº 24.770, quien actúa en su propio nombre.

Parte Demandada: FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 14 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.682.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: MERLI MERCEDES VANEGAS, ROBERTO HERNANDEZ, JOSE ALFREDO RANGEL, EFRAIN JOSE COLMENAREZ y MARIA ODILIA GONCALVES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.694, 1.224, 117.177, 92.373 y 51.836.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I
ANTECEDENTES

Recibido el asunto: AP21-L-2009-002963, en fecha 27 de octubre 2009, admitidas las pruebas en fecha 03 de noviembre 2009, convocada la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre 2009, la misma se realizó y se difirió el dispositivo del fallo para el día 10 de diciembre 2009.
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MINNORI JOSEFINA MARTINEZ contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-06-2007, para la accionada, desempeñando el cargo de CONSULTORA JURÍDICA, siendo su último salario mensual de Bs F 7.900,00.

Que fue despedida en fecha 01-06-2009, por el Presidente de la Fundación, ciudadano WILLIAM CASTILLO, mediante correo electrónico, quien le notificó que por reorganización de la Fundación decidió sustituirla en el cargo, despido realizado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:
Documentales: En cuanto a las documentales insertas de los folios 41 al 50, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se desprende el cargo que ejercía la accionante, que no era otro, sino el de consultora jurídica. Así se establece.
En relación a las documentales que corren insertas a los folios 51 al 59, 63, 69 al 71, este Juzgado, no les otorga valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas documentales no están suscritas ni firmados, además de ser copias simples. En cuanto a las instrumentales que corren insertas a los folios 61 al 62, 64 al 68, no se les otorga valor probatorio por cuanto las referidas documentales además de ser copias simples, no se encuentran firmadas. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió la declaración de la ciudadana Iyali Rivas. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicha ciudadana quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte promovente: Diga sí mi persona y la testigo fueron compañeras de trabajo en la Fundación TVES desde Junio de 2007 hasta Junio de 2009? Si. Diga si en su carácter de Directora de Recursos Humanos para la época cual era el horario de trabajo establecido para la Fundación TVES? Era de 08 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 y media a 5 y media de la tarde. Diga la testigo si durante el tiempo que quien le habla laboró en TVES, estuvo obligado como el resto del personal, a cumplir el horario de trabajo? Si. Cuales fueron los controles establecidos por la Dirección de Recursos Humanos para la entrada y salida del personal a la Fundación? Por solicitud de la presidencia había una carpeta donde se anotaban si firmaban la entrada y salida del personal. Diga si quien le habla estuvo obligada a firmar la carpeta de entrada y salida en su carácter de trabajadora? Si. Diga si tiene conocimiento como Directora de Recursos Humanos si todas las decisiones que emanaban de la Dirección de Recursos Humanos y de la Consultoría Jurídica eran orientadas, o eran decisiones por la presidencia de la Fundación? Si, cierto. A las repreguntas de la parte demandada, la testigo respondió lo siguiente: Diga cual fue el cargo que ostento en la Fundación? Como Directora de Recursos Humanos. Dentro de sus funciones como Directora de Recursos Humanos cual era la dinámica o cual era el procedimiento que se estableció cuando se contrataba una persona o cuando dejaba ya un personal de trabajar para la Fundación? El procedimiento era el Director solicitante o la dirección solicitante hacía una requisición de personal donde el director se lo llevaba al Presidente, si venia autorizado por él se le hacía la entrevista, si no cuadraba con el horario no entraba, aprobada por el Presidente se hacia el reclutamiento y selección. El contrato laboral quien lo visaba? Consultoría Jurídica. En cuanto a su cargo como Directora, Usted era la encargada de firmar la nomina dentro de la nomina de TEVES? Si. Que cargo ocupaba la parte actora? Consultora Jurídica. Tenía prima por responsabilidad? Si. Quienes tenían prima por responsabilidad dentro de la Fundación? Todos los directores y jefe de área.
De la declaración de la testigo, este juzgador observa que no aporta nada al punto controvertido, que se refiere a si la trabajadora era una empleada de dirección o de confianza y si el despido fue injustificado o no. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales
En cuanto a las documentales insertas desde el folio 78 al 161, ambos inclusive este Juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende el cargo que ejercía la accionante y las directrices que dictaba en sus funciones, por ser un alto cargo dentro de la Institución, es decir un cargo de dirección. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar la intención del legislador en los conceptos establecidos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido al empleado de dirección, siempre llevando por norte la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias.
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Según sentencia N° 1245 de fecha 19-09-05, Exp. 05-268, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, constata este Juzgador que la actora laboraba como Directora de la Consultoría Jurídica de la demandada y que como tal se encargaba de la parte legal de la fundación, opinaba en relación al ámbito jurídico, ejercía la representación legal de la demandada frente a los empleados y frente a terceros, tal y como se desprende de las documentales que corren insertas a los autos, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por la trabajadora puede categorizarse como propia de una empleada de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Juzgado quiere advertir que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario la trabajadora reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MINNORI JOSEFINA MARTINEZ contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión del cuerpo íntegro de fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez
Luis Ojeda Guzmán.
La Secretaria

Abog. Eva Cotes
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).


La Secretaria

Abog. Eva Cotes



ASUNTO: AP21-L-2009-002963