REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005015
PARTE ACTORA: ISSAEL ALFREDO ESTREMOR BLANCO y ALFREDO MANUEL ESTREMOR MERCADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA
PARTE DEMANDADA: SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANY RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 04 de diciembre de 2009, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.423, quien actúa en representación judicial de la parte actora, ciudadanos ISSAEL ALFREDO ESTREMOR BLANCO y ALFREDO MANUEL ESTREMOR MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.889.454 y 17.078.413, respectivamente y el abogado DANY RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.956, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han llegado al presente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: Nosotros, DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.733.526, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1.972, bajo el No. 13, Tomo 9-A-Segundo; según puede evidenciarse de documento poder que consta en autos, por una parte y por la otra los ciudadanos ISSAEL ALFREDO ESTREMOR BLANCO y ALFREDO MANUEL ESTREMOR MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.889.454 y V.-17.078.413, respectivamente, debidamente representados por el ciudadano NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.671.591, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.80.423; hemos decidido celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su reglamento, la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL para dar por terminado el presente juicio que le fue asignado el No. AP21-L-2009-5015 y se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A los efectos de ésta transacción laboral se denomina:
1.- LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C. A., anteriormente identificadas.
2.- LOS DEMANDANTES, a los ciudadanos ISSAEL ALFREDO ESTREMOR BLANCO y ALFREDO MANUEL ESTREMOR MERCADO, anteriormente identificados.
3.- LAS PARTES, a LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES, conjuntamente actuando, hablando y considerados.
4.- L. O. T, a la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de utilizar también su verdadera y completa denominación.
5.- R. L. O. T, al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de utilizar también su verdadera y completa denominación.
SEGUNDA: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO DE DEMANDA. LOS DEMANDANTES reproducen en éste acto, en su totalidad, los hechos, el derecho y las pretensiones explanadas en su libelo de demanda, en la audiencia preliminar en sus prolongaciones y muy especialmente:
I. Que prestaron servicios personal, continuo e ininterrumpido, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de LA DEMANDADA desde el 2 de agosto de 2008, ocupando el cargo de obreros de la construcción, de lunes a viernes desde las 7:00 horas de la mañana, hasta las 5:00 horas de la tarde, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs.4.000, 00 equivalente a Bs.133, 33 diario e integral diario de Bs.182, 96.
II. Que en fecha 19 de noviembre de 2008 LA DEMANDADA procedió a despedirlos sin estar incursos en alguna de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III. Que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.26.286, 72).
TERCERA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA niega expresamente la existencia de una relación de trabajo con LOS DEMANDANTES y expresamente manifiesta lo siguiente:
I. Que el ciudadano ISSAEL ALFREDO ESTREMOR BLANCO fue subcontratado por LA DEMANDADA para la ejecución de los trabajos de albañilería en el Obra Teneria I en Los Chorros, Estado Miranda, en el marco de un contrato de obra, de manera que prestaba servicios por cuenta propia y nunca por cuenta de LA DEMANDADA.
II. Que dicho subcontratista tenía sus herramientas de trabajo y su personal obrero, entre los cuales estaba su hermano ALFREDO MANUEL ESTREMOR MERCADO y otros trabajadores, frente a quienes respondía por sus prestaciones sociales.
III. Que LA DEMANDADA pagaba a dicho subcontratista por valuaciones de obra y al momento de la culminación de la misma no quedaron trabajos pendientes por pagar.
IV. Que el día 1 de diciembre de 2008 fue celebrado un finiquito de obra en el cual el subcontratista declaró expresamente haber pagado a su personal obrero todos sus salarios y prestaciones sociales,
CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores, en concordancia plena con el resultado de las conversaciones previas sostenidas en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, LAS PARTES y en especial LOS DEMANDANTES quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir el procedimiento y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por el abogado que en éste acto los asiste acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LOS DEMANDANTES, celebrar la presente transacción y en consecuencia acuerdan en que LA DEMANDADA pague a LOS DEMANDANTES la cantidad única y exclusiva de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, 00), como monto transaccional en el entendido que nunca existió una relación de trabajo entre LAS PARTES sino que efectivamente prestaron servicios en virtud de un contrato de obra para la ejecución de trabajos de albañilería en la obra de construcción anteriormente señalada. Asimismo LOS DEMANDANTES, expresamente manifiestan estar satisfechos con la presente TRANSACCIÓN y declaran que no tienen nada más que reclamar, ni ellos ni sus obreros a LA DEMANDADA, (ni en forma personal a sus directores, administradores, dependientes, compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas), por concepto alguno relacionado a la ejecución de la obra o la supuesta y negada relación de trabajo, de manera que nada de nada quedará debiéndole LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES, por lo cual formalmente le otorga el más amplio y formal finiquito a LA DEMANDADA, en el entendido de que cualquier diferencia que pudiere existir a favor de una cualquiera de LAS PARTES, en el supuesto negado que existan, quedará en beneficio de la respectiva parte a quien beneficiare. LOS DEMANDANTES, exoneran a LA DEMANDADA, sus administradores, directores y dependientes, de cualquier responsabilidad de tipo civil, mercantil o penal, derivada del contrato de obra que existió entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, y renuncia expresamente a cualquier acción civil, mercantil o penal, en curso o futura, en contra de LA DEMANDADA, sus administradores, directores y dependientes. LAS PARTES dejan expresa constancia que el pago inicial convenido por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, 00), ha sido efectuado mediante el cheque No. 64290941, emitido por SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A. contra la cuenta No. 01330001111000027486 en el Banco Mercantil a la orden de ISSAEL ALFREDO ESTREMOR BLANCO. Adicionalmente declara expresamente LOS DEMANDANTES, que suscriben sin apremio o constreñimiento alguno el presente acuerdo.
QUINTA: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar el juicio y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de sus resultas.
SEXTA: LAS PARTES, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que éste transacción tiene, por ello solicitan, previa verificación, que se haga que la misma no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el juicio, solicitan al Juez de Juicio acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Asimismo solicitan la devolución de las pruebas aportadas al proceso y a su vez piden sea expedidas copias certificadas de la presente y del auto que sobre ella recaiga. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

ABOG. JULIO HERNANDEZ






PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA