REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-0019242
SOLICITANTE: ERLIN YUBISAY PARRA LANDAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.805.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana ERLIN YUBISAY PARRA LANDAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.805, actuando en representación de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAÍNO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°); ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 616, adolece de un error material al colocar la cédula de identidad de la madre como: “…12.346.805…”, siendo lo correcto “…12.398.805…”, y como prueba de lo alegado consta en autos: 1) Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y 2) datos filiatorios de la ciudadana ERLIN YUBISAY PARRA, los cuales corren insertos al folio veinticuatro (24) del presente expediente. Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1997, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde se lee: “…12.346.805…”, deberá decir, “…12.398.805 …”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN





RYC/AG/MS
AP51-V-2007-019242