REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 04 de diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014025

Partes solicitantes: YANET MARINI CARRILLO y EDUARDO PEREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.406.892 y V.-6.506.067, respectivamente, asistidos por los abogados NELLY HUECK y OSCAR RAMOS HUECK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.664 y 39.740, respectivamente.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 13/08/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos YANET MARINI CARRILLO y EDUARDO PEREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.406.892 y V.-6.506.067, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/09/1990, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YANET MARINI CARRILLO y EDUARDO PEREIRA DE ABREU, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YANET MARINI CARRILLO y EDUARDO PEREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.406.892 y V.-6.506.067, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/09/1990, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes se omite la identificación, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, quedará a la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, proveerá como pensión de alimentos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) mensuales para cubrir las necesidades, así como el pago de estudios, medicina y vestido.-
CUARTO: En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo es libre y abierto, sin ninguna limitación, los hijos salen con su padre EDUARDO PEREIRA cuando él los invita a salir, por cuanto siempre ha mantenido el cuidado y la custodia de nuestros hijos de mutuo y común acuerdo, sin limites para ninguna de los padres, por cuanto ha habido perfecto entendimiento para ello, luego de habernos separado.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 04 de Diciembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-014025