REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.

Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto: AZ51-X-2009-001108
Asunto Principal: AP51-O-2009-021425
Jueza Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Motivo: INHIBICIÓN
Jueza Inhibida: Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera Accidental de la presente incidencia de Inhibición formulada por la Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA, en su carácter de Jueza Presidenta de la misma, en la cual se aparta de conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-O-2009-021425, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho en ejercicio Hilda Sabina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.404, actuando en su propio nombre y representación, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, designada por la suerte como Jueza Presidenta Accidental de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“Me inhibo de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales, por cuanto en fecha 27 de febrero de 2008, dicté pronunciamiento cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección, como se evidencia del asunto signado con el Nº AP51-V-2007-019662, cuya copia certificada cursa a los autos, siendo precisamente esta providencia la actuación judicial por la cual la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.404, acciona en Amparo ante esta Corte Superior. En el referido auto procedí a disponer lo siguiente:

‘Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el escrito que antecede, suscrito en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano ALÍ LARA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 5.566, debidamente asistido por el abogado JOSEGE (sic) TAHAN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7603; en atención al contenido del mismo, y a la resolución dictada por este Despacho en fecha 8 de noviembre de 1992, en virtud de la cual fue levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la que hacen referencia; esta Sala de Juicio acuerda librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito, Municipio Baruta, del Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento lo allí acordado, y así se hace saber. Líbrese lo conducente. Cúmplase.’

Ahora bien, dado que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-08-1022 de fecha 08 de mayo de 2008, fui designada Juez Superior Provisoria de esta Corte Superior Primera y la presente acción de Amparo me fue asignada por distribución, es por lo que me inhibo de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-O-2009-021425, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’. (Resaltado de la Jueza).

A los fines de sustentar mi inhibición acompaño a la presente acta, copia certificada del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, contra la providencia de fecha 27/02/2008 dictada por mi persona cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección, así como del auto en cuestión.
Finalmente solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación. (…)”. (Subrayado de esta Jueza Presidenta Accidental).

- II -
Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o Jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar al respecto que, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:

“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidenta Accidental integrante de esta Alzada, que se ajusta ampliamente y puede ser aplicado al presente asunto.
En el caso de autos, la Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Como fundamento de la causal invocada, se observa de la copia certificada consignada de las actas que integran el asunto signado con el N° AP51-V-2007-019662, cursante ante la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008 por la Dra. YUNAMITH MEDINA, cuando ejercía funciones como Jueza Unipersonal V de dicha Sala de Juicio y que corre inserta al folio 15 del presente cuaderno separado, donde ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la resolución dictada por dicho despacho en fecha 08/11/1992, en virtud de la cual fue levantada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que posteriormente fue objeto de la acción de amparo constitucional que cursa ante esta Alzada en el asunto AP51-O-2009-021425, de la cual se origina la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, es el caso que dicha decisión accionada ordena oficiar la práctica del Levantamiento o Suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar decretada otrora en el año 1992, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la Quinta sobre él construida, situada en la calle Soledad, Esquina con Píritu, Urbanización El Cafetal, Parcela AM-31, Quinta Hildalicar. Al respecto adujo la accionante en Amparo que con dicho auto del 27 de febrero de 2008, siendo éste el referido en el contenido del acta de inhibición dictada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, se ordenó librar el oficio inaudita alteram parte al Registro Subalterno señalado, y como consecuencia de ello presuntamente le fueron vulnerados derechos constitucionales, siendo a su decir la agraviada en el caso por supuestamente efectuarse una venta írrita del inmueble en discusión.
El presente recurso de inhibición tiene entonces su fundamento lógico y jurídico en el hecho que el haber dictado ese pronunciamiento del día 27/02/2008, se constituyó en una causal de posible recusación en su contra, advertida por la Dra. YUNAMITH MEDINA, puesto que le fue distribuido para su conocimiento el asunto N° AP51-O-2009-021425, contentivo de una acción de Amparo Constitucional interpuesta contra dicha misma actuación judicial, evidenciándose así la circunstancia por la cual la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, no puede conocer en sede Constitucional de la acción de amparo interpuesta contra una decisión proferida por ella misma, donde además se emitió o anticipó pronunciamiento sobre el quid del asunto, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 09 de diciembre de 2009, y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por otro lado se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de recusación advertida e invocada como fundamento de su inhibición, y así se establece.

- III -
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte Superior Primera, para conocer en sede Constitucional del asunto signado bajo el Nº AP51-O-2009-021425, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio Hilda Sabina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.404, actuando en su propio nombre y representación, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidas, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma y déjese un ejemplar igual en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Primera Accidental.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el día de hoy, dieciseis (16) de diciembre de 2009, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora que indique la nota de Diario del Sistema de Información y Documentación Juris 2000, como está ordenado.

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N° AZ51-X-2009-001108
Motivo: Inhibición
ESCS/DF/dtpr