REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000512
PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.713.662, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.067, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RAFAEL ROBERTO BOLAÑOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.031.351.

PARTE DEMANDADA: DIÓGENES SAENZ ABREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.970.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.328.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000512

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por los demandantes, ciudadanos SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y RAFAEL ROBERTO BOLAÑOS HIDALGO, que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo del año 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DIÓGENES SAENZ ABREGO, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 25 de junio de 2009, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana JENNY LABORA.
En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada se da por citada del presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la presente demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas por autos de fecha 21 y 30 de julio del año 2009.
El día 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y RAFAEL ROBERTO BOLAÑOS HIDALGO.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la representación de la parte demandada consigna apelación a la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es oída en ambos efectos por dicho Tribunal en fecha 02 de octubre de 2009.
El día 21 de octubre de 2009, el presente expediente llega a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que los ciudadanos SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y RAFAEL ROBERTO BOLAÑOS HIDALGO celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano DIÓGENES SAENZ ABREGO en fecha 19 de enero de 1999, por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Pablo II”, Edificio Parque 2, Piso 7, Apartamento No. 3C-34, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Montalbán, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la duración de dicho contrato era de un año fijo sin prórroga, a partir del primero de marzo de 1999.
3. Que una vez vencido el lapso previsto en el contrato de arrendamiento, las partes contratantes suscribieron un nuevo contrato, de una duración de un año. Es así como consecutivamente, todos los años, suscribieron un nuevo contrato con las mismas condiciones, siendo que el último de éstos establecía como duración el lapso establecido entre el 05 de marzo de 2006 y el 05 de marzo de 2007.
4. Que el mes de enero de 2007, el arrendador le informó a su inquilino que una vez vencido el lapso previsto en el contrato, no le sería renovado el mismo, por lo que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas.
5. Que en fecha 02 de marzo de 2007, proceden a suscribir un convenio de prórroga del contrato de arrendamiento, en el cual la arrendadora le otorga al arrendatario un año de prórroga legal. En fecha 05 de marzo de 2008, celebran un segundo convenio de prórroga del contrato de arrendamiento, otorgándole la arrendadora un segundo año de prórroga legal.
6. Que en fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora le notifica a la parte arrendataria la expiración del término establecido para la prórroga legal.
7. Que a pesar de lo anterior, la parte demandada se niega a entregar el referido inmueble libre de personas y bienes.

La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que la parte actora no informó al arrendador de la no prórroga del contrato de arrendamiento, ni esperó el cumplimiento de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que los convenios de prórroga del contrato de arrendamiento constituyen un nuevo contrato de arrendamiento.
3. Que la relación arrendaticia ha continuado, y en ningún caso se ha interrumpido, por que nunca se inicio la prórroga legal de la parte demandada.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 1989, bajo el 7, Tomo 32, Protocolo Primero. Ahora bien, se evidencia el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble arrendado no forma parte del controvertido del presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.
2. Título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el 37, Tomo 25, Protocolo Primero. Ahora bien, se evidencia el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble arrendado no forma parte del controvertido del presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.
3. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el No. 54, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
4. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el No. 04, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
5. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el No. 66, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
6. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2002, bajo el No. 42, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
7. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2003, bajo el No. 21, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
8. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el No. 12, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
9. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el No. 47, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
10. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el No. 41, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
11. Convenio de prórroga por el contrato de arrendamiento, autenticado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el No. 47, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
12. Convenio de prórroga por el contrato de arrendamiento, autenticado por la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el No. 43, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.



- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
El demandado en la presente causa formula apelación al fallo de fecha 24 de Septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a pronunciarse sobre el mérito de la controversia incoada por los ciudadanos SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y RAFAEL ROBERTO BOLAÑOS HIDALGO en contra del ciudadano DIÓGENES SAENZ ABREGO. En la presente decisión, y en su carácter de tribunal de alzada, procede este sentenciador pronunciarse sobre la presente causa en segunda instancia.
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”

(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Del análisis de la pretensión deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud de que dicho convenio y la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha llegado a su fin. En este orden de ideas, resulta pertinente observar lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual reza así:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar la validez del contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio. Una vez verificada su validez, este Tribunal debe determinar si dicho acuerdo es a tiempo determinado, y en dicho supuesto, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.
En el presente caso, resulta fehacientemente probado el origen de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, tal y como consta de los contratos de arrendamiento promovidos en la presente causa. Sin embargo, la parte demandante produjo junto a su libelo de demanda dos contratos de prórroga del contrato de arrendamiento, celebrados posteriormente entre los ciudadanos SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y RAFAEL ROBERTO BOLAÑOS HIDALGO y el ciudadano DIÓGENES SAENZ ABREGO, de fecha 02 de marzo de 2007 y 05 de marzo de 2008.
De una lectura de dichos contratos, se desprende que el arrendador le otorga al arrendatario dos prórrogas arrendaticias, de un año cada una, y que al vencimiento de éstas, el arrendador deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Este juzgador observa que a pesar de que los contratos bajo estudio definen dichas prórrogas como legales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas no son otorgadas en virtud de dicho dispositivo legal, sino que provienen de la voluntad de una de las partes contratantes, por lo que las mismas deben ser consideradas como prórrogas convencionales, tal y como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

En vista de lo anterior, se infiere de dichas prórrogas convencionales al contrato de arrendamiento, que las partes en controversia en el presente juicio acordaron establecer una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda. Según dicha lectura, este sentenciador considera que los mencionados convenios de prórroga del contrato arrendamiento vinieron a sustituir el acuerdo celebrado en fecha 05 de marzo de 2006, dejando sin efecto este último. Dichos convenios de prórroga del contrato de locación, y en especial el último de ellos, celebrado en fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual se realizó la novación del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, fue producido por la demandada, y se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandante en su oportunidad procesal.
A los fines de entender los efectos jurídicos de la institución jurídica de la novación, es preciso observar la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Eloy Maduro Luyando, quien en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expone lo siguiente:
“La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.
Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior.”

De una lectura de lo anterior, es posible observar la relación de identidad entre la concepción dogmática de la novación y los hechos ocurridos en el presente proceso. Visto lo anterior, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento de fecha 05 de marzo de 2006, objeto de la presente causa, ha sido extinguido en virtud de la novación realizada por las partes en el convenio de prórroga de fecha 02 de marzo de 2007, y éste último fue a su vez objeto de una novación en virtud del convenio de prórroga de fecha 05 de marzo de 2008. Resulta ineficaz e infructuosa una pretensión consistente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento extinguido con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento manifestado por la parte demandante. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DIÓGENES SAENZ ABREGO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia apelada, y se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y RAFAEL ROBERTO BOLAÑOS HIDALGO PALACIOS en contra del ciudadano DIÓGENES SAENZ ABREGO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AP11-R-2009-000512
LRHG/MGHR/ngp