REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000554
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL PEREIRA LIRIO y RÓSA BRANCA RESENDE DA SILVA DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.163.746 y V- 11.737.087.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.893 y 48.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, portugués, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 382.164.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue presentado en fecha 13 de Enero de 2009, por los ciudadanos ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL PEREIRA LIRIO y ROSA BRANCA RESENDE DA SILVA DE PEREIRA, ante la Unidad de Distribución de documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, en su condición de arrendatario, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, admite la demanda en fecha 15 de Enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 20 de Enero de 2009, la representación accionante consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y en fecha 22 de enero de 2009, la secretaria del juzgado deja expresa constancia que se libró la respectiva compulsa junto con la orden de comparecencia.
En fecha 28 de Enero de 2009, consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil del juzgado se traslade y practique la citación de la parte demandada. Y en fecha 30 de Enero de 2009, el ciudadano Alguacil consigan diligencia en la cual deja expresa constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y señala la negativa del demandado en firmar la respectiva citación, y en la misma fecha la parte actora consigna un juego de copias a los fines de que se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal apertura cuaderno de medidas, y en fecha 6 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicita mediante diligencia en el cuaderno de medidas se provea lo conducente en relación a la medida solicitad en el libelo de la demanda. En fecha 10 de Febrero de 2009, el Juzgado Niega la solicitud de medida de secuestro por cuanto de la lectura del libelo de la demanda, no se evidencia la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 6 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se fije la Boleta de Notificación en el domicilio del demandado de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado libra la respectiva Boleta.
En fecha 10 de Marzo de 2009, la secretaria del Juzgado de Municipio deja expresa constancia que se traslado al domicilio del demandado y éste se negó a recibir la boleta.
En fecha 17 de Marzo de 2009, la parte actora insiste en la practica de la notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación, efectuándose la misma en fecha 25 de Marzo de 2009, en la que la secretaria del Juzgado dejó nuevamente expresa constancia de que fue recibido por el demandado, mas sin embargo, se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 3 de Abril de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 14 de Abril de 2009, la representación actora, consigna un escrito de alegato en el cual señala que la parte demandada ya fue citada, y se materializó la citación con la fijación del cartel realizada por la secretaria; en ésta misma fecha, el tribunal declara que efectivamente se materializó la citación de la demandada, y por auto separado, el tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de Abril de 2009, comparece el ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro. 89.243, y expone que es cierto que en fecha 30 de Enero de 2009, el Alguacil del juzgado se trasladó a su domicilio a fin de materializar la citación personal, pero no es cierto que la Secretaria del Juzgado se haya trasladado hasta su domicilio a los fines de cumplir con la formalidad contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de dicho alegato solicitó se declare nula la declaración de la ciudadana secretaria.
En fecha 4 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa, fija tres días de despacho a los fines de oír observaciones de las partes en relación a la recusación interpuesta por la parte demandada en contra de la secretaria del juzgado. Y en la misma fecha y por auto separado, el Tribunal dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperture una incidencia a los fines de resolver si existió o no error en la fijación de la Boleta de Notificación.
Posterior a la presentación de los respectivos escritos de observaciones presentados por las partes y a los escritos de alegatos presentados para resolver al incidencia, el tribunal en fecha 25 de Mayo de 2009, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en el que se produjo el acta cuya nulidad se ha declarado y siendo que la parte demandada ha comparecido al proceso se le ordena contestar al segundo día de despacho siguiente a la notificación en el expediente de las partes.
En fecha 11 de Junio de 2009, comparece la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal, presenta escrito de contestación de demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 19 de Junio de 2009, comparece GUILHERME DE ABREU GONCALVES, en su carácter de parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la parte actora consigna escrito en el cual subsana las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de Junio de 2009, el tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la pruebas promovidas, por la parte demandada, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, se ordena oficiar al Banco Exterior, se fija el día siguiente para que tenga lugar el acto de testigo y se fija el tercer día para que tenga lugar el acto de posiciones juradas solicitadas en el escrito de pruebas de la parte demandada, niega la prueba de exhibición y de experticia, de los comprobantes de deposito toda vez que las mismas se consideran impertinentes.
En fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado de la causa declara Sin Lugar la recusación formulada por la parte demandada a la secretaria titular de ése Juzgado, por cuanto no se demostró que hubiere habido interés en el juicio de parte de la recusada.
En fecha 29 de Junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 30 de junio el tribunal de la causa las admite salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 889, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio tuvo lugar el acto de testigos promovidos por la parte demandada a las 10 a.m., 11 a.m., 12:30 p.m. respectivamente.
En fecha 30 de Junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, apela del auto de admisión de las pruebas. Y en fecha 01 de Julio de 2009, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y a tal fin ordena la remisión de las copias al juzgado de distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 06 de Julio el Tribunal dicta un auto en el cual concede un lapso de 8 días de despacho a los fines de que tenga lugar la prueba de informes promovidos por la parte demandada y admitidas por el tribunal de la causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el tribunal de la causa, dicta sentencia la fondo y declara con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se ordenó la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre 2009, la parte demandada apeló de la sentencia pronunciada por el juzgado de la causa. Y en fecha 16 de Octubre el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 23 de Octubre de 2009, la Unidad de recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancias, en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber recibido el expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, y fue asignado por distribución a este Órgano sentenciador.
En fecha 29 de Octubre de 2009, éste juzgado le da entrada al presente expediente, una vez revisadas las actas procesales ordena su devolución a los fines de que se realice la corrección de errores materiales de existentes en la foliatura del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, corregido como fueron los errores materiales por el Juzgado de la causa, éste tribunal en alzada fija el décimo día de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de pronunciarse al fondo de la presente apelación.
Y en fecha 09 de Diciembre de 2009, comparece la parte demandada debidamente asistido de abogado, y consigna escrito de informe.
Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos correspondientes y encontrándose la presente causa, en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte demandada expresa en su libelo de demanda que sus representados dieron en arrendamiento al ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, un apartamento distinguido con el Nro. 37, el cual se encuentra ubicado en el primer piso de la casa Coromoto, situada en la calle Rosario de la Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo alego que en dicho contrato se convino en concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes mediante depósito en una cuenta de ahorros a nombre de MANUEL PEREIRA LIRIO; se estableció igualmente que el ciudadano JOAO DE ABREU GONCALVES se obligó como fiador de las obligaciones asumidas por el arrendatario, respecto de la relación locativa, y que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era de un año prorrogable a partir del 01 de diciembre de 2003. Continúa el representante de los accionantes relatando que en fecha 24 de Marzo de 2006 se notificó al arrendatario que no se prorrogaría el contrato a partir del mes de enero de 2007, y en fecha 01 de Febrero de 2006, se procedió a ofrecer en venta el inmueble al arrendatario. Alega el apoderado de los demandantes que el arrendatario ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2008, es decir veintisiete (27) mensualidades, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 4.050,00), con lo cual incumple la obligación que le corresponde conforme a la previsión del artículo 1.592 del Código Civil. Es por ello que se pretende se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se cancelen las pensiones de arrendamiento insolutas.
Dicha demanda fue propuesta con apego lo establecido en los artículos 1.264 y 1592 del código de procedimiento civil, y lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ordinal 7° se decrete Secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, debidamente asistido de abogado, opuso en primer término en el escrito de contestación de demanda incoada en su contra, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado los extremos indicados en el articulo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, todos del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera impugnó la comunicación invocada por la parte actora, en la que presuntamente se notifica de la no prórroga del contrato de arrendamiento, y alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o interés activa de la ciudadana ROSA BRANCA RESENDE DA SILVA PEREIRA, por cuanto el apoderado actor, en su libelo de la demanda se anuncia como apoderado judicial de GUILHERME DE ABREU GONCALVES y ROSA BRANCA RESENDE DA SILVA PEREIRA, ocasionando en consecuencia que el tribunal ordenará la comparecencia de ambos ciudadanos y la notificación de los mismos, así las cosas es importante señalar que la ciudadana antes identificada no figura en el contrato de arrendamiento que hoy se pretende su resolución, por lo que carece de legitimario ad causanm que es la relación de identidad entre las personas que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, por tal motivo solicitó se declare improcedente la demanda o se le admita nuevamente haciendo exclusión de la nombrada ciudadana.
En relación a la contestación a fondo negó, rechazo y contradijo, que no existe la insolvencia alegada pues realizó el pago puntual de la pensión de cada uno de los meses señalados y no le hacían entrega de recibo de pago, por cuanto no hacía falta ya que el contrato estaba terminado y que suscribirían uno nuevo. De igual manera alegó que siendo inútiles las gestiones para que se le entregaran los recibos optó por realizar la consignación de la pensión, por ante el tribunal competente para ello.
Asimismo indicó, que resulta contradictorio e incompatible que el actor pretenda simultáneamente que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y además el pago de las pensiones de arrendamiento, estimando que se han acumulado acciones incompatibles y que además pretenden hacer parte al ciudadano JOAO DE ABREU GONCALVES, en su carácter de fiador del arrendatario aún cuando se trata de una acción personalísima.
LA CUESTIÓN PREVIA
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho argumento fue decidido en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto dicha cuestión no tiene apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado nada señala al respecto y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE UNO DE LOS ACTORES
El apoderado judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana ROSA RESENDE DA SILVA, por cuanto el demandado no suscribió contrato de arrendamiento con la antes identificada ciudadana.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, es un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de la resolución del contrato de arrendamiento en estudio, debe estar dirigida por el ciudadano MANUEL PEREIRA LIRIO únicamente, por encontrarse solo él legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de la resolución del contrato que se pretende, es producto de una relación locativa en la cual el actor MANUEL PEREIRA LIRIO aparece como arrendador y a su vez funge como titular del derecho sobre el inmueble objeto del litigio, aunado al hecho que la identificación de dicho ciudadano parece en el cuerpo del instrumento contractual, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio al ciudadano en comento; y no a la ciudadana ROSA BRANCA RESENDE DA SILVA DE PEREIRA, por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de procedencia sobre la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Esta representación, acompañó con su libelo de demanda, copia simple del instrumento poder debidamente autenticado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, por ante la notaria publica Cuadragésima del Municipio Libertador el cual quedó anotado bajo el Nro. 78, tomo 26, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en vista de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Igualmente trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado desde el 01 de Diciembre de 2003, entre el ciudadano MANUEL PEREIRA LIRIO, en su carácter de arrendador y el ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 37, el cual se encuentra ubicado en el primer piso de la casa Coromoto, situada en la calle Rosario de la Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito a tiempo determinado de un (01) año prorrogable, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 150,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con una cláusula resolutoria expresa en caso de incumplimiento en el pago de una mensualidad, y que la arrendataria incumpliera las obligaciones asumidas en el mismo instrumento el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364, 1.367 del Código Civil.
El apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente signado con el Nro. 2007-1412, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar la irregularidad en el pago de los cánones de arrendamiento; con dicha instrumental se evidencia que si bien es cierto fueron depositados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, no es menos cierto que los mismos fueron consignados por el demandado de forma extemporánea no cumpliendo con su obligación de pagar oportunamente, así pues se pasa a relacionar los cánones que fueron consignados en el Juzgado competente:
MENSUALIDAD FECHA Y MONTO DE LA CONSIGNACIÓN
Octubre 2006 a Julio de 2007 14/08/2007 por Bs.F 150,00 c/u
Agosto de 2007 18/09/2007 por Bs.F 150,00
Septiembre de 2007 18/09/2007 por Bs.F 150,00
Octubre de 2007 23/10/2007 por Bs. F 150,00
Noviembre y Diciembre de 2007
Enero de 2008 10/01/2008 por Bs.F 150,00 c/u

En virtud de lo antes señalado, el Tribuna le otorga el valor probatorio a dicho recaudo según lo contemplado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose que los cánones de arrendamiento fueron consignados de manera extemporánea, por lo que no logró demostrar el pago oportuno conforme a las disposiciones contractuales asumidas en la convención locativa, y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de promoción de pruebas, la representación demandada promovió la prueba de informes en la que se solicitó se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a fin de que remita copia certificada del expediente 2007-1412, copia que fue traída a los autos por la parte actora y que quedó valorada en el punto anterior, asimismo solicitó se oficiara al Banco Exterior a los fines de que informe acerca de los estados de cuentas, de la parte actora para demostrar el pago de la pensiones reclamadas como insolutas, en relación las pruebas promovidas por la parte demandada éste Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto no consta en autos sus resultas y así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos PITERSON ADOLFO ALVIZU MORENO, RAFAEL ANGEL MORENO ROMERO y RUBEN ARLINDO MORENO MOLINA, quienes comparecieron a rendir su declaración, en fecha 30 de Junio de 2009; de las declaraciones se evidencia que los ciudadanos conocen a la parte actora y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo al arrendamiento de dicho inmueble, e inclusive al canon de arrendamiento que debía cancelar; demostrando que con sus testimonios ningún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, y así se decide.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, mas sin embargo a tenor de lo previsto en el Artículo 1387 del Código Civil, éste Juzgado, debe desechar dichos testimonios por cuanto los mismos versan sobre el cumplimiento de una obligación que supera la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
Que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se mantuvo determinada a través del tiempo, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y así se decide.
Que de autos quedó plenamente demostrada la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2006 a Diciembre de 2008, y así se decide.
Con respecto al pago de los daños y perjuicios invocados por la representación demandante el Tribunal observa:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues si bien se verificó en autos que hubo vicios en el consentimiento en la suscripción del contrato de arrendamiento, también es cierto que la parte o representación actora no demostró en ninguna forma de derecho cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta que dejó de obtener el vendedor en la relación contractual bajo estudio, para que pueda obtener el pago ya que solo se limitó a solicitarlo en el escrito libelar sin ningún tipo de argumentación alguna al respecto; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por el apoderado actor no debe prosperar, por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso los ciudadano MANUEL PEREIRA LIRIO y ROSA BRANCA RESENDE DA SILVA DE PEREIRA en contra del ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES identificados todos anteriormente, y así finalmente que establecido.

DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, en virtud de que quedó demostrada para éste Tribunal la falta de cualidad para actuar en juicio, de la ciudadana ROSA BRANCA RESENDE DA SILVA DE PEREIRA, en el presente juicio.
SEGUNDO: SE NIEGA el pago de los daños y perjuicios, por cuanto la parte actora no trajo a los autos instrumento probatorio que demostrara el daño causado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MANUEL PEREIRA LIRIO y ROSA BRANCA RESENDE DA SILVA DE PEREIRA contra del ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar dentro del tiempo oportuno el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2.006 a diciembre de 2008; no demostró en autos la procedencia de la indemnización solicitada.
CUARTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 1 de diciembre de 2003, y en consecuencia ordena al ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 37, el cual se encuentra ubicado en el primer piso de la casa Coromoto, situada en la calle Rosario de la Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES a pagar a la parte actora las mensualidades adeudadas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), cada mensualidad, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, comprendidas entre octubre de 2006 a Enero 2.008, las cuales se encuentran depositadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como al pago de los meses que van desde Febrero a Diciembre de 2.008.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se modifica la declaratoria con lugar del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS

En esta misma fecha siendo la 01:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-R-2009-000554.
Apelación - Resolución de Contrato de arrendamiento
Materia Civil-Arrendamientos Inmobiliarios