REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP11-X-2009-000078
MOTIVO: INHIBICIÓN de el Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2007-002099 (sic), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida por el ciudadano Antonio De Gennero Altamira en contra del ciudadano Jesús Víctor Avendaño Medicci.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

I

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su carácter de Juez, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2007-002099 (sic), contentivo del juicio que Resolución de Contrato de Arrendamiento es seguida por el ciudadano Antonio De Gennero Altamira en contra del ciudadano Jesús Víctor Avendaño Medicci., quién se Inhibió de conocer de la causa, invocando al respecto lo siguiente: “ Por cuanto en fecha 22.04.2008, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, por medio de la cual se declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, deducida por el ciudadano Antonio De Gennaro Altamira, en contra del ciudadano Jesús Víctor Avendaño Medicci, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, siendo la misma revocada mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el día 08.05.2009, ya que en su parte dispositiva declaró que: ‘…Primero: Se repone la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación personal de la parte demandada, ciudadano Jesús Víctor Avendaño Medicci, antes identificado. Segundo. Se declara la nulidad (sic) todo lo actuado con posterioridad al 26 de octubre de 2007, fecha en que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas admitió la demanda…`. Es por ello, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15º del articulo 82 ejùsdem, me INHIBO de seguir conociendo este juicio, ya que al dictar sentencia definitiva en el mismo, emití mi opinión sobre el fondo de la controversia planteada”.

En virtud del acta de Inhibición, ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal; en esta misma decisión se aboca al conocimiento de causa. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II

La Enciclopedia Jurídica OPUS, define la figura de la inhibición, de la manera siguiente: “Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”.

En la definición precedentemente transcrita, destacan las siguientes connotaciones que tiene la institución de la inhibición en nuestro ordenamiento jurídico, a saber:

a) Que se trata de un acto que debe ser ejercido por el juez u otro funcionario judicial y no por las partes, que origina una crisis subjetiva en el proceso, cuya consecuencia, en el primer supuesto, es la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes esta posibilidad.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta que deberá conocer el juez superior inmediato el Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada por la separación del operador de justicia del conocimiento de la causa.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1.998, de fecha 18 de octubre de 2001).

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional reiteró el anterior criterio, en Sentencia N° 211, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señalando en relación a la inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”.

Por último, vale traer a colación la sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, de la referida Sala Constitucional, en la cual, dejó sentado que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”.

Esta sentenciadora tomando en consideración la jurisprudencia citada y aplicándola al caso bajo decisión, observa que en el acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), contentiva de la Inhibición formulada por el Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, se expresa que al haber dictado sentencia definitiva en fecha 22 de abril de 2008 mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Antonio De Gennaro Altamira en contra del ciudadano Jesús Víctor Avendaño Medicci y al ser esta revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le hace imposible seguir continuar conociendo de la causa por ya haber emitido opinión al fondo de la controversia.

Observa asimismo, esta administradora de Justicia que el artículo 88 ejusdem señala que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley.”

Ahora bien, de lo arriba expuesto se evidencia que quien funge como Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Cesar Luís González Prato, expresa que de conformidad al articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, se inhibe de seguir conocimiento por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia. El artículo 82 ordinal 15º expresamente señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; se colige de dicho ordinal que el Juez de la causa al emitir opinión definitiva sobre la causa debe separarse de ella, y por ende para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta la Juez Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, y así expresamente se declarara en el dispositivo del fallo.

III

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administro Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR el JUEZ Dr. CESAR LUIS GONZALES PRATO, en el EXPEDIENTE No AP31-V-2009-002099 (sic), de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En consecuencia, se ordena remitir al señalado Juzgado, copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-X-2009-000078