REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH19-X-2003-000237
Asunto Antiguo Nº: 2598-03

PARTE ACTORA: DRUMAR RAFAEL GUAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.955.498, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.102.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 21, Tomo 86-A Pro.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

ASUNTO A DECIDIR: Tasación de Honorarios del Defensor Ad-litem.

- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, ya identificado, mediante el cual solicitó le fueran tasados sus honorarios profesionales como defensor ad-litem de la parte demandada, durante el lapso en el cual ejerció tal representación.
Así las cosas, este Juzgado tramitó mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, la tasación presentada, designando al efecto a los abogados asesores a quienes se ordenó notificar mediante boleta.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, los abogados asesores mediante diligencia procedieron a aceptar el cargo asignando, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, en fechas 16 de septiembre y 28 de octubre de 2009, respectivamente.
Así, encontrándose debidamente juramentados los abogados asesores designados, los mismos comparecieron ante este Juzgado durante el despacho del día 25 de noviembre del año en curso, a fin de consignar el informe respectivo, el cual fue debidamente agregado a los autos por la Secretaria del Despacho, lo cual consta del folio 4 al 9 de la segunda pieza de a presente incidencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de dictarse el fallo respectivo, el Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos y, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto hace las siguientes consideraciones:
La fijación de los honorarios del defensor ad-litem, prevista en el Código Adjetivo en el artículo 226 y que textualmente establece: “Articulo 226.- Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantia”.
Así las cosas, la norma antes transcrita establece expresamente que será el Tribunal quien, habiendo oído la opinión de dos licenciados del derecho, fijará en definitiva los honorarios del defensor ad-litem y, una vez fijado el monto, los mismos se cancelarán con bienes del defendido. Empero dicha norma no limita en forma expresa ni tampoco tácita a que, la persona que haya ejercido las funciones de defensor ad-litem, pueda por su parte, hacer la tasación de dichos honorarios. En este orden de ideas, el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA procedió a estimar cada una las actuaciones por él realizadas como defensor ad-litem, hasta ascender al total de Quinientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 502.500,00), pretendiendo además, indexación por la depreciación de la moneda.
Como ya se dejó escrito en la narrativa de este fallo, los abogados asesores rindieron el respectivo informe que les fuera delegado, el cual es del tenor siguiente:

“…Quienes suscribimos el presente escrito, pudimos observar que el colega DRUMAR RAFAEL GUAINA realizó una cita inexacta contenida en el escrito de solicitud de fijación de honorarios, la cual transcribimos de seguidas:
“… Este Tribunal de la causa, en su oportunidad, imposibilitado como estuvo de practicar la citación personal de la demandada, tuvo a bien designarme como defensor ad litem…”.
Aseveramos que dicho alegato es inexacto debido a que se puede observar en la diligencia suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2.004, el abogado Drumar Rafael Guaina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.102, presentó por ante Secretaría una diligencia, mediante la cual y de acuerdo al contenido del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado que debido a la fallida intimación personal y por carteles de la parte demandada, se le concediera a él preferencia de ser designado como defensor ad-litem “…en virtud que (era) soy apoderado judicial de Constructora Anik C.A., (…) (y al efecto) consigno copia fotostática del instrumento…”. (lo insertado es de nosotros).
De lo anterior observamos que el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, siendo apoderado judicial en funciones, de la sociedad mercantil Constructora Anik C.A., compareció ante un juicio en el cual su cliente había sido demandado y, solicitó al Tribunal se le otorgara preferencia para la designación de defensor ad-litem, dada su condición de apoderado judicial de dicha empresa, lo cual no solo lo alegó sino que a fin de probarlo, consignó también copia fotostática simple del poder.
(…)
No se puede aceptar bajo ningún concepto que el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, presente una solicitud tasando honorarios surgidos con motivo de sus actuaciones como defensor ad-litem en este juicio cuando simultáneamente fungía como apoderado judicial de la empresa accionada Constructora Anik C.A., porque siendo apoderado de dicha sociedad mercantil, debió estar sujeto a una relación laboral sea abierta o con carácter de exclusividad a la orden de la mencionada empresa, de lo contrario no hubiera estado representándola en otro juicio que se sustanció en este mismo Juzgado y tampoco le hubiera sido otorgado poder autenticado para representar judicialmente a la accionada.
Más allá de lo anteriormente expuesto, no puede ser admitido bajo ningún concepto ético profesional que la tasación de las actuaciones que realizó el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA ascienda a la escandalosa suma de Quinientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 502.500,00), pretendiendo además indexación, porque aunado al hecho cierto que para la época de la realización de sus actuaciones como defensor ad-litem, mantenía una relación laboral con su entonces cliente Constructora Anik C.A., su trabajo no resultó exitoso a fin de defender cabalmente a su representada, debido al fallo definitivo declarando Con Lugar la Ejecución de Hipoteca incoada en contra de la tantas veces mencionada empresa Constructora Anik C.A., y ello no radica en que haya sido defensor ad-litem o apoderado debidamente constituido, sino en otros aspectos que no serán analizados en este informe.
(…)
En definitiva ciudadana Juez, nosotros los abogados asesores designados por Usted a fin de emitir opinión acerca de los honorarios e indexación pretendidos por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, hemos llegado a la conclusión que DICHOS HONORARIOS NO DEBEN SER CANCELADOS, no correspondiéndole suma alguna por las actuaciones realizadas en el presente juicio, en virtud de haber tenido con su patrocinada una relación laboral existente al momento en que él, de manera voluntaria solicitó su designación como defensor y, realizó de hecho, tales funciones;…”.

Quien aquí decide, pudo evidenciar que el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, fungía como apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Anik C.A., al momento de solicitar de manera voluntaria su designación como defensor ad-litem, es decir, que siendo apoderado legalmente instituido para ejercer la representación y defensa de su cliente, en lugar de hacerse parte en juicio, optó por ejercer de manera dual la defensa de la empresa accionada, bien como apoderado judicial y como defensor ad-litem.
Siendo el caso de autos que el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Anik C.A., pretende que sus actuaciones realizadas como defensor ad-litem les sean canceladas en la forma prevista en el Código Adjetivo Civil, al haber fungido como defensor ad-litem, mas sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora que el mismo abogado consignó la prueba irrefutable que ejercía un mandato en nombre y representación de quien fuera su patrocinada y, por ello, se acoge ampliamente, en todas y cada una de sus partes la opinión expresada por los abogados asesores en el informe que antecede a esta decisión. Así se establece.
Siendo el caso que el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, contaba con poder autenticado en las formas de Ley, al actuar en representación de quien fuera su patrocinada, sociedad mercantil Constructora Anik C.A., en opinión de quien aquí sentencia, debió solicitar la tasación de sus honorarios profesionales y no, de la manera errónea en que lo planteó en el presente procedimiento, siendo él quien realizó por su propia cuenta la estimación de lo que considera son sus honorarios por sus actuaciones como defensor ad-litem, lo cual es una interpretación errónea de la norma contenida en el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho artículo no se prevé en forma alguna que el abogado pueda, por sí mismo, el pasar a fijar el monto, sino que solicitará al Tribunal que así lo haga, con asistencia de dos (2) abogados asesores. Mal puede el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, pretender crear un híbrido entre el procedimiento de intimación de honorarios profesionales en el cual si está previsto la estimación de los honorarios y el contenido del citado artículo 226; todo lo cual conduce a la forzosa decisión que la pretensión de pago de los pretendidos honorarios basados en las actuaciones realizadas como defensor ad-litem por parte del abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA no resulte procedente en derecho y deba ser declarado improcedente. Así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE el derecho del ciudadano DRUMAR RAFAEL GUAINA, a percibir Honorarios Profesionales de Abogado por sus actuaciones realizadas como defensor ad-litem de la sociedad mercantil Constructora Anik C.A., ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA …/
SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA FERNANDA PIÑA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA FERNANDA PIÑA