La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ALIRIO RAMÓN CABRERA BARRIOS y GREISY VERA SAFONT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.546.974 y 10.863.070, respectivamente, asistidos por la abogada María Alejandra Mora Wadskier, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.552, se inició por escrito incoado el 05 de agosto de 2009, se le dio entrada el 07 de agosto del mismo año, exhortando a los solicitantes a señalar de forma clara último domicilio conyugal. Se admitió el 28 de septiembre del 2009, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 13 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Secretaria Municipal del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta No 80, fijando como último domicilio en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 9, Rama 1, Quinta Greisy, Caracas, Municipio Libertador, pero no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintiséis (26) de noviembre de 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 13 de noviembre de 1998, expedida por la Secretaria Municipal del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintiséis (26) de noviembre del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 18 de noviembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALIRIO RAMÓN CABRERA BARRIOS y GRESY VERA SAFONT. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de noviembre de 1998.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

ANA MARÍA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

ANA MARÍA CARRILLO
MJG/TG/amcm.