AN37-X-2009-000050
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, iniciado mediante libelo de demanda incoado el 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano ALBERT ANTHONY MULLER, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.263, representado judicialmente por los abogados Antonio Brando, Federica Alcalá y Mario Brando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 101.708 y 119.059, en ese orden, contra el ciudadano PEDRO SATURNO GALDONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.153.222, se admitió por auto del 28 de ese mismo mes y año, por auto del 21 de octubre de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
ÚNICO
Dicha medida se ejecutó el 05 de noviembre de 2009, según consta de Acta de esa misma fecha elaborada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El 19 de ese mismo mes y año, se agregó al expediente las resultas de dicha ejecución de la medida.
En esa misma fecha, la parte demandada a través de su apoderado judicial, Simón Saturno Galdona, presentó escrito a través del cual hizo OPOSICIÓN a la medida ejecutada, alegando que la misma se hizo en ausencia del arrendatario o persona que lo representara. Que en el interior del inmueble se encontraban bienes muebles propiedad del demandado. Que en el acto del secuestro se procedió a cambiar la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, por lo que se despojó al demandado y a su familia de la única vivienda de la que disponía. Que imposibilitó al demandado el acceso a los materiales de trabajo así como el acceso a las plantas ornamentales y medicinales.
Que en el caso, el demandado no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario, por lo que no existe fundamento para presumir que el demandado pueda incumplir con sus compromisos y en el supuesto negado de que existiese, quedaría por demostrar que existe peligro de que el fallo se haga ilusorio, por lo que no se da el periculum in mora.
La oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
En este caso, la parte opositora alegó que la medida se hizo a espaldas del demandado, sin su presencia y que dentro del inmueble se encontraban bienes muebles de su propiedad. Sin embargo, del acta levantada por el Juez Ejecutor que merece fe se dejó constancia que luego de abrir la puerta del referido inmueble y recorrerlo “…no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni ningún tipo de bienes, ni personas”, por lo que se desecha ese alegato.
En cuanto al hecho que se haya practicado a espaldas del demandado, constituye una de las características de las medidas cautelares, pues se decretan y ejecutan inaudita alteram parte, por lo que pueden ser acordadas sin la presencia del afectado.
Además, las medidas cautelares cumplen con los principios de instrumentalidad y provisionalidad. El primero supone que las mismas han sido diseñadas a los fines de servir a un juicio principal y no constituyen un fin en sí mismas. De allí que, las medidas cautelares –salvo contadas excepciones- se dictan en el curso de un juicio en marcha a la espera de una sentencia definitiva en la cual debe consolidarse la tutela. Mientras que la provisionalidad, se refiere a que las medidas cautelares se dictan en el curso del juicio –salvo excepción- a la espera que se consolide en la sentencia definitiva, donde deja de tener éste carácter para adquirir su condición definitiva. De modo que “…los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos”. Por ese principio, las cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir después de dictada la sentencia definitivamente firme, donde debe consolidarse la medida.
En este caso, dentro del lapso legal, se dictó sentencia definitiva el 09 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de la actora en cuanto al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, respecto a la entrega del inmueble y contra ella no consta que se haya ejercido recurso alguno, por lo que ha adquirido su firmeza. Siendo así, en ella no sólo se consolidó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sino la medida decretada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra las medida cautelar de secuestro decretada el 21 de octubre de 2009 y ejecutada el 05 de noviembre de 2009.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ