REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE MACHADO LUQUE, MIGUEL DARIO MACHADO, SURMA MARGARITA COLMENARES DE MACHADO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO COLMENARES, en su carácter de herederos universales de MIGUEL ANGEL MACHADO LUQUE mayores de edad, el primero domicilio en Caracas, el segundo y tercero domiciliados en la ciudad de Valencia y el cuarto domiciliado en Burgos, República de España, titulares de las cédulas de identidad números: 3.145.841, 16.501.379, 4.129.903 y 16.501.378 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: PILAR OCHOA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 7.600.

PARTE DEMANDADA: FANNY ELENA VELASQUEZ MOSQUEDA., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.267.367.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-003941

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, intentado por la abogada PILAR OCHOA CASTRO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos. NELSON ENRIQUE MACHADO LUQUE, MIGUEL DARIO MACHADO COLMENARES, SURMA MARGARITA COLMENARES DE MACHADO y MIGUEL ANGEL MACHADO COLMENARES, herederos universales de MIGUEL ANGEL MACHADO LUQUE, contra la ciudadana FANNY ELENA VELASQUEZ MOSQUEDA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 06/02/1998, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 43, Tomo 26, su representado el ciudadano NELSON ENRIQUE MACHADO LUQUE y la ciudadana FANNY ELENA VELASQUEZ MOSQUEDA (ya identificados), celebraron un contrato de comodato y posteriormente ambas partes de mutuo acuerdo firmaron nuevamente otro Contrato de Comodato en forma privada en fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por un local ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el N° 188, situado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, entre los pasajes 8 y 9 de San Agustín del Sur.
Que el contrato de comodato suscrito por el COMODANTE ciudadano NELSON ENRIQUE MACHADO LUQUE, ya identificado y la COMODATARIA ciudadana FANNY ELENA VELASQUEZ MOSQUEDA, ya identificada, establecieron de mutuo acuerdo que el plazo de duración de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de comodato era de Un (01) año exacto contado a partir del día primero (01) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), fecha de entrada en vigencia del mismo y que en caso de no producirse la restitución oportuna del inmueble a EL COMODANTE, en la forma antes prevista, LA COMODATARIA, pagará a EL COMODANTE, por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal que de mutuo acuerdo convienen y estipulan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) al cambio actual VEINTE BOLIVARES FUERTES ( BSF 20,00) diarios, por el retraso en la entrega o restitución del inmueble, pero en todo caso esta cláusula penal será aplicable a partir del día siguiente, contando a partir del vencimiento del término, o sea a partir del día 02 de julio del año 2005.
Que es el caso que la COMODATARIA ciudadana FANNY ELENA VELASQUES MOSQUEDA, se le venció el plazo de Comodato el día primero (01) de Julio del año 2005, y se niega rotundamente a restituir el inmueble objeto del contrato, incumpliendo de esa manera la cláusula tercera, e incurriendo en la cláusula penal fijada en la misma cláusula tercera. Así como la violación en el uso determinado del comodato para fines de comercio de venta de mercancías secas y sin embargo LA COMODATARIA cambió el uso transformándolo en agencia de eventos infantiles sin autorización del COMODANTE.
Que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), a través del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la Notificación Judicial a la ciudadana FANNY ELENA VELASQUEZ MOSQUEDA, que de conformidad con la ley de Arrendamiento Inmobiliario, más concretamente según lo establecido en el Titulo VI de la preferencia ofertiva y del retracto legal, artículo 44 a los fines del ejercicio del derecho preferente, respecto de la voluntad de vender el inmueble in comento, especificándole precio y condiciones de la misma y hasta la fecha del 13 de Octubre de 2009 su mandante no ha obtenido ninguna respuesta.
Que por las razones de hecho y derecho narrados demanda como en efecto demanda a la ciudadana FANNY ELENA VELASQUEZ MOSQUEDA, ya identificada, en su carácter de COMODATARIA del local de la Planta Baja del inmueble N° 188 de San Agustín del Sur, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Comodato suscrito el día primero (01) de Julio del año 2004, sobre el local de la planta baja del inmueble N° 188, situado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda entre los pasajes 8 y 9 de San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato a sus representados. TERCERO: Al pago de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 29.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicio y como cláusula penal establecida en el contrato de comodato, a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS F 20,00) diarios, por retraso de entrega o restitución del inmueble objeto del contrato, contados a partir del día dos (2) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005) hasta el día dos (02) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). CUARTO: Al pago de las costas a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados. La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 29.200,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
De la lectura detallada que este sentenciador ha efectuado a la demanda que encabeza estas actuaciones, se puede observar que la parte actora expresamente manifiesta que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), le notificó su voluntad de vender el inmueble a la demandada, ello mediante notificación judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que el objeto de dicha notificación era notificarle a la demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le ofrecía en venta el inmueble cedido, presuntamente en comodato, señalando además la actora que, hasta el día 13 de Octubre de 2009 su mandante no ha obtenido respuesta alguna.
Al respecto, el Tribunal observa que a los folios 6 al 18 de este expediente, cursa original de la notificación judicial supra mencionada, a la cual este Juzgador aprecia d conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Del escrito que encabezó la referida notificación, se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó la intervención del Tribunal para comunicarle, de forma auténtica, a la hoy demandada en este juicio, la voluntad del demandante de venderle el inmueble a la ciudadana Fanny Velásquez, identificada en autos, ello cumpliendo, según lo expresó la propia representación judicial de la solicitante en la notificación, con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos, que establece la forma en que debe notificarse al arrendatario para que éste ejerza o no del derecho preferente de adquirir la propiedad del inmueble arrendado.
En ese sentido, este Juzgador considera que de las declaraciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de solicitud de notificación judicial, resulta evidente que en el presente caso existen suficientes elementos de juicio para concluir que la relación contractual existente entre las partes no es un comodato sino por el contrario, una arrendamiento, en cuyo caso, el referido vínculo jurídico estaría bajo la égida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente, cualquier pretensión derivada de su desarrollo debería tramitarse mediante las previsiones que al efecto establece el mencionado texto legal.
Adicionalmente a lo anterior, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala expresamente que los derechos que en ella se establecen son para “beneficiar o proteger a los arrendatarios” consagrándose la irrenunciabilidad y por tanto estableciéndose la naturaleza de orden público que se atribuyo a las normas contempladas en dicha ley; siendo declaración expresa del texto normativo el que “será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso la pretensión interpuesta es contraria a lo establecido expresamente en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que si la propia accionante reconoce en su demanda que se le ha manifestado a la demandada, la voluntad de venderle el inmueble que ocupa, presuntamente como comodataria, justamente para respetarle su derecho a la preferente de adquirir el inmueble, en virtud de lo consagrado en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal declaración implica que en el presente caso lo que subyace en el expediente y se ha planteado a este órgano jurisdiccional, es una pretensión derivada de un contrato de arrendamiento y no una petición generada por un conflicto de intereses producto del desarrollo de un contrato de comodato, y por tal motivo, este Juzgador considera que en el presente caso la demanda debe necesariamente declararse inadmisible, por cuanto es contraria a disposición expresa de Ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MACHADO LUQUE, MIGUEL DARIO MACHADO, SURMA MARGARITA COLMENARES DE MACHADO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO COLMENARES, en su carácter de herederos universales de MIGUEL ANGEL MACHADO LUQUE contra la ciudadana FANNY ELENA VELASQUEZ MOSQUEDA, todos identificados plenamente en el inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DÍAZ