REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009)
Años 199° y 150°
Expediente Nº JSA-2009-000104
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-
ACCIONANTE: Ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.025.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada YARIANA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.086 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.761.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
-DECISIÓN RECURRIDA-
En fecha trece (13) de Noviembre de (2009), consta de auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo siguiente:
1. Que en fecha trece (13) de octubre de (2009), mediante diligencia la abogada Lisett Mentado, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita:
“Vista que trascurrió el lapso legal otorgado para dar el cumplimiento voluntario solicito el cumplimiento forzoso de la sentencia del 13 de julio de 2009, que ordena: “Primero: En cuanto al dispositivo primero, la misma fue ratificado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que debe este Tribunal únicamente hacer el nombramiento del partidor en una octava parte”. En atención a ello ciudadano Juez, al no haber cumplimiento voluntario de las partes, de cómo va a quedar partido los bienes que conforman el caudal hereditario y siendo el caso que dentro de ese caudal común existen dos bienes inmuebles construidos por casas y habitaciones que no pueden ser partidos en su cuota parte correspondiente, por ser indivisos, solicitó a ese Tribunal que la ejecución de la misma (si no hay acuerdo entre partes), se haga efectiva siguiendo el procedimiento de remate establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de poder entregar en dinero efectivo la cuota parte correspondiente a cada copropietario producto de la venta de la casa, en consecuencia, solicito al juez ordenar la apertura del procedimiento de remate conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. Segundo: En cuanto al particular segundo ciudadano Juez, por ordenes del Tribunal Superior ordena la partición de terreno ubicado en Poa Poa, en tres lotes, en un área de 13 has, quedando partida de la siguiente manera: a la ciudadana Eufrosina Suárez Castillo, le corresponde 5 has con 3,750 mts2, y el resto de 22.500 mts2 a la Sucesión Suárez Castillo. En consecuencia, ciudadano Juez, el Juzgado Superior ordeno en base a la justicia social que este Juzgado determinara la posesión agraria que le fue declarada a la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo, a los efectos de su regulación y así declaro, en atención a ello y a fin de hacer justicia, solicito a este Juzgado actuando como Tribunal Ejecutor haga la entrega material del lote de terreno adjudicado en propiedad en un área de terreno de 5 has con 3750 mts2 a mis poderdantes, libre de bienes para así dar cumplimiento a la mencionada sentencia. Tercero: En cuanto al particular cuarto ciudadano Juez, delimite usted, conforme al dispositivo cuarto de la sentencia del Superior, el predio Poa Poa, en funciones de conocer la posesión agraria existente a favor de la referida ciudadana María Raimunda y luego de aplicar todas las normas referidas a la partición prevista en el Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, ciudadano Juez y a la justicia social puedan mis poderdantes hacer la toma de posesión en plena propiedad del lote de terreno adjudicado, tal como lo solicite en el particular segundo”
2. Posteriormente, refiere que en escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de (2009), la abogada Yariana Suárez, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la Tercería, expone:
Primero: En vista a que el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de julio del 2009, revocó la disposición tercera y quinta sobre la decisión dictada por este Tribunal, es decir que declara con lugar la tercería interpuesta por la ciudadana María Suárez, por lo cual solicito a este digno Tribunal ejecute la sentencia y que no solamente declare la posesión agraria a favor de la ciudadana anteriormente mencionada, a través de la tercería, sobre las 13 hectáreas de terrenos que arrojo la inspección realizada, contenida en los folios 629 al 638, que conforman dicho predio, sino que también regularice y garantice su continuidad establecida en la sentencia. Por lo tanto solicito que emita oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que dicho organismo de continuidad al procedimiento de Carta Agraria y de permanencia sobre dicho predio, expediente 22-23-RCA-08-1847-C. A, del 12 de junio del 2008, y que fue paralizado por oficio emitido por este Tribunal. Segundo: En cuanto a la disposición quinta, solicito que se ejecute la sentencia cumpliendo con los parámetros que dicto el Tribunal Superior Agrario, es decir, que se concrete a limitarse a permitir el nombramiento solo por lo que respecta a los bienes que se señalan en la disposición primera del fallo.
3. Consecutivamente, contiene el referido auto, que mediante escrito consignado el veintidós (22) de octubre de (2009), la abogada Lisett Mentado solicita se de cumplimiento a la sentencia dictada el trece (13) de julio del mismo año, en su disposición segunda relativo a la partición del predio Poa Poa, tal como lo ordena el Juzgado Superior Agrario, dando cumplimiento al dispositivo de la sentencia en su tercer particular que “textualmente dice: Confirma la disposición primera; y se revoca las disposiciones, segunda, tercera, cuarta y quinta en relación al criterio y en los términos que se expresan en la motiva del presente fallo”.
4. Menciona el a-quo escrito consignado el veintiséis (26) de octubre de (2009), de la abogada Yariana Suárez, identificada en autos, quien expone en el párrafo 5, en resumen de las disposiciones lo siguiente:
“En resumen de las disposiciones mencionadas nos lleva a una sola decisión de fondo por parte del Tribunal Superior Agrario, que es sin lugar a dudas y están relacionadas con la regulación y declaración de la posesión agraria que detenta la tercera María Suárez, en la presente causa, por lo que es justicia social a favor de una mujer que ha dedicado toda su vida al trabajo agrario, sin limitante y género de dudas, por lo cual este Tribunal debe limitarse, como lo establece la disposición quinta a nombrar el partidor solo sobre lo que respecta a los bienes que se establecen en la disposición primera.”
5. De seguido, se verifica en la decisión referida ut supra que mediante diligencia la abogada Lisett Mentado, expone:
“Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal sea nombrado al experto únicamente para los siguientes bienes: Particular Primero, Particular Quinto, Particular Noveno, Particular Décimo, ya que los demás bienes se encuentran invadidos reservándonos nuestros derechos de ejercer las acciones necesarias para hacer recuperadas, igualmente solicita el nombramiento del partidor en el caso del particular tercero de la disposición del fallo del Juzgado Superior Agrario de las disposiciones que fueron revocadas, especialmente la disposición segunda, a fin de partir el bien Poa Poa constante de 13 hectáreas en tres lotes de terrenos correspondiéndoles 5 has con 3.750 mts2 a mis poderdantes, 5 has con 3.750 mts2 a la ciudadana Eufrosina Suárez y 22.500 mts2 a la sucesión Suárez Castillo, correspondiéndoles a mis poderdantes de estos tres lotes, es decir de los 22.500 mts2 por derecho de suceder 2.812,50. mts2.”
6. Indica igualmente el auto que en fecha tres (03) de noviembre de (2009), mediante diligencia la abogada Yariana Suárez, identificada en autos, solicita la ejecución de la sentencia dictada en este juicio y expone “en cuanto a la tercería ya que hasta el momento en varias oportunidades la he solicitado y no se ha acordado, lo que parece estarce traduciendo en una denegación de justicia.”
7. Al momento de pronunciarse el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, expresa “que de la diligencia que antecede suscrita por cada una de ellas donde solicitan la ejecución de la sentencia del juzgado superior agrario, este tribunal lo hace de la siguiente manera”:
“En la parte motiva de la sentencia el Tribunal Superior Agrario indico “lo que de acuerdo al régimen de partición aplicado de acuerdo al procedimiento civil empleado por el Juzgado de Instancia debió, por ser materia de orden publico nuevamente dirimir los verdaderos comuneros dentro del predio en su justa cuota, para lo cual se entiende que luego de 1998 la comunidad existente sobre el predio Poa Poa seria:….“…y sobre (03) hectáreas la Sucesión Suárez Castillo, esto es: Aleida, Eufrocina, Pedro Pablo, Neptalí, Felipe, Candida, Raimunda y José Alejandro”. Es decir, la ciudadana Maria Raimunda Suárez, le corresponden en su posesión la cantidad de tres hectáreas, así se ordena al experto partidor lo determine, conservando a la tercera, ciudadana Maria Raimunda Suárez, en la fundación de la finca.
En relación con el predio Poa Poa este tribunal de primera instancia agraria en funciones de ejecución ordena al experto partidor que dicho bien se parta de la siguiente manera: sobre la base de trece (13) hectáreas, a la ciudadana: Eufrocina Suárez le correspondería (05 has 3.750 mts2), a la Sucesión Suárez Rodríguez le correspondería (05) hectáreas (3.750 mts2), y el resto (22.500 mts2) le correspondería a la sucesión Suárez Castillo”
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ordena en el -auto apelado- realizar la partición “vista la diligencia de la parte actora donde solo indica para ser partidos los bienes indicado en los particulares 1°, 5°, 9° y 10° y acuerda lo solicitado y ordena al experto partidor proceda a la partición de la siguiente manera”:
a)Sobre el predio 1, tal como se indico supra, es decir del predio poa poa; b) sobre el bien distinguido con el numero 5, en una octava parte; c) sobre el bien distinguido con el numero 9, este tribunal en funciones de ejecución y vista la diligencia y documentación donde las ciudadanas Aleida Suárez, Candida Suárez, Eufrosina Suárez, Pedro Suárez, Felipe Suárez, Neptalí Suárez, Maria Raimunda Suárez, identificados en autos cedieron y traspasaron todos los derechos del mismo a los ciudadanos José Rafael Blanco, Mirian Judith Blanco de Torrealba y Luz Elena Blanco de Sánchez, a fin de convenir amigablemente y acordándose el monto en la octava parte del mencionado bien, y visto que la parte actora mediante diligencia también esta de acuerdo previo avaluó del mismo y solicita una audiencia conciliatoria, este tribunal fija dicho acto conciliatorio al séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy en la Sala de Audiencia de este Juzgado a las once de la mañana (11:00 a.m.), y suspende la partición sobre este bien y; d) sobre el bien distinguido con el numero 10, este tribunal ordena su partición en una octava parte.
El experto partidor nombrado y juramentado tiene el deber de presentar el informe dentro de los treinta (30) días siguientes después que se le hallan consignados sus honorarios o que la diligencia sobre su conformidad del mismo, dicha experticia deberá cumplir con los particulares expresados a continuación: Primero: detallar todo lo relativo a los predios identificados en los numerales 1°, 5° y 10° del presente auto, incluyendo superficie, anexando plano topográfico. Segundo: expresar el estado del o las fincas antes nombradas, incluyendo las bienhechurías y mejoras existentes, detallando los servicios, mobiliarios y equipos justipreciando los mismos. Es todo. Cúmplase con lo ordenado.”
-III-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada Yariana Suárez identificada en autos, en donde expone:
“APELO el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, por cuanto no se ajuste a derecho y viola la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en fecha 13 de Julio de 2009, en cuanto a que: Primero: el Tribunal Superior Agrario en su disposición quinta ordena al Juzgado de Primera Instancia a limitarse a nombrar partidor solamente en la disposición primera; es decir, no partir los demás bienes; Segundo: en la disposición cuarta, ordena dicho tribunal Superior que declare la posesión agraria, que le garantice su continuidad a favor de la ciudadana Maria Suárez posesión está, que es, sobre las 13 hectáreas y media que arrojo Inspección Judicial realizada por este tribunal, lo cual constato que dicha ciudadana realiza cultivos y ocupa de manera completa en toda su extensión el terreno nombrado; Tercero: en la disposición tercera, el Tribunal Superior Agrario revoca la declaratoria sin lugar de la tercería, es decir, concede dicho tribunal superior la tercería a favor de la ciudadana Maria Suárez. Por toda estas Razones de Hecho y Derecho APELO el auto de fecha 13 de noviembre por cuanto no se le esta haciendo Justicia Social que merece la ciudadana Maria Suárez, campesina, trabajadora durante toda su existencia a la producción agraria. Folio cuarenta y nueve (49) con su respectivo vuelto.”
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto NEGÓ escuchar dicha apelación interpuesta en diligencia presentada en fecha (17) de noviembre del año en curso, por la abogada Yariana Suárez, identificada en autos. Folio cincuenta (50).
-IV-
-BREVE RESEÑA ACTAS PROCESALES-
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto, presentada por la ciudadana abogada Yariana Suárez, identificada en autos, acompañada de cuatro (04) anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles, en donde solicita de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación.
En esta misma fecha, este Tribunal Superior Agrario mediante auto le dió entrada por secretaría signándole el número de expediente JSA-2009-000104, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con los artículos 25 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Folio cincuenta (50).
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes de ampliar los motivos de hecho y de derecho concernientes a la presente decisión, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal de Alzada en la presente causa, en tal sentido, conviene acentuar el contenido de Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Especial Agraria con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso “HEMAN GEERMAN PEÑA y ARELIS GEERMAN PEÑA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)”, que expresó, “(…)Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente(...)” .(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En este contexto, en apoyo al contenido del fallo precedente donde se reconoce la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en alzada de las acciones entre particulares y en apoyo a lo establecido en la parte in fine del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer del presente asunto. Así, se decide.
-VI-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
En el caso de autos, esta alzada debe centrarse en decidir lo relativo a la negativa de oír la apelación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de una decisión en la que ordena -realizar la partición vista la diligencia de la parte actora donde solo indica para ser partidos los bienes indicado en los particulares 1°, 5°, 9° y 10° y acuerda lo solicitado y ordena al experto particular proceda a la partición- de la manera ut supra indicada.
En relación con lo expuesto, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
La norma antes transcrita, condiciona los requisitos de admisibilidad de la apelación representada como un medio de impugnación de la decisión orientado a eliminar una sentencia que provoca un nuevo examen de la relación controvertida.
Representadas ilustrativamente las exigencias de admisibilidad como antecede y circunscritos al caso sub iudice resulta igualmente conveniente destacar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (Negrillas del Tribunal)
De tal manera, podemos verificar del contenido normativo supra un requisito adicional para la apelación de las sentencias interlocutorias -solamente cuando produzcan gravamen irreparable-, ello inevitablemente, conduce a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y confrontar la cuestión que se resuelva con el contenido de la decisión apelada.
En torno a las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar que las sentencias interlocutorias, serán aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables, en tanto y en cuanto, no produzcan gravamen en las partes.
En esta ratio de las sentencias in comento en relación al caso en examen resulta conveniente traer a colación la definición construida por el autor patrio A. RENGEL-ROMBERT “(…)debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso… pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas(…)”.
Asimismo en orden a lo expuesto, relacionado con las -sentencias interlocutorias- resulta conveniente destacar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.745 de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso (Jazmine Flowers Gombos), que puntualizó lo que sigue:
“(…)Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra (…)”
Aunado al fallo precedente, igualmente es oportuno señalar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), que estableció:
“(…) El procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y c) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial (…)”
En relación al contenido legal y jurisprudencial que antecede, la decisión en objeto del presente pronunciamiento dictada por el A quo resulta, a todas luces, una sentencia interlocutoria, definida por nuestra Doctrina patria como aquellas que impulsan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso.
Las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 3423 de fecha (04-12-2003))
Lo expuesto permite inferir la naturaleza de la decisiones que no implican cuestiones controvertidas en el proceso, empero, considera esta Alzada, que a priori debe reconocer si causan algún gravamen irreparable atendiendo su contenido y consecuencias en el proceso, quien aquí decide, reconoce que el auto de marras se traduce en una decisión de mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente para la ejecución de la sentencia definitiva, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.
Finalmente, reconociendo que el auto en examen lo dictó el Juez en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, resulta concluyente que el auto apelado es una incidencia que no resuelve nada controvertido entre las partes y no verifica esta Alzada, que pueda causar un gravamen irreparable a la parte recurrente. Así, se decide.
-VIII-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Raimunda Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.025 con apego a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Raimunda Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.025. Así, se decide.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUAREZ
EL…
…SECRETARIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión bajo el Nº 0103, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
Expediente: N° JSA-2009-0000104
Dp/MLC/CML/JLV
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