REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000509
SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL CRESPO CASTILLO y MARIA ALEJANDRA LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.842.466 y V-15.959.123 respectivamente y domiciliados el primero en cabudare, estado Lara y la segunda en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LEVIN ANTONIO PIÑA., Inpreabogado Nº 90.249
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CRESPO CASTILLO y MARIA ALEJANDRA LOPEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado, LEVIN ANTONIO PIÑA., Inpreabogado Nº 90.249, solicitaron por ante el tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 8 de septiembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Ensenada, vía Yaritagua, Avenida Principal, sector La Lagunita, casa sin número, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2.002 y hasta la fecha no la han reanudado, existe una separación de hecho entre ellos, por mas de 5 años viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad tal como se evidencia de la copia de la partidas de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el tribunal de protección del estado Lara, la admite y acordó notificar a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del estado Lara. Se libró boleta.
A folio 10 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26-09-08, por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del estado Lara.
Al folio 12 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del estado Lara, donde solicita la Declinatoria de competencia por el territorio, ya que el último domicilio conyugal de los solicitantes es el estado Yaracuy, a donde pide sea declinado.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el tribunal de protección del estado Lara se declara incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declina la misma en el tribunal de protección de Yaracuy, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Sala Nº 1, el presente asunto.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, el juez se abocó al conocimiento del asunto, se acordó oír a la niña de autos, para lo cual se acordó librar telegrama a la madre, para que comparezca en compañía de su hija y citar a la fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emita su opinión. Se libró telegrama y boleta, la cual cursa debidamente firmada en fecha 14-11-2008, al folio 20.
Al folio 21 corre inserta la opinión favorable, emitida por la fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Por redistribución de las causas por el Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección de este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se indicó el procedimiento a seguir el cual es el establecido para los asuntos de jurisdicción voluntaria, pero que en aras al principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó simplificar el procedimiento, en consecuencia se prescinde de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento de los intervinientes que en el asunto se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto.
Por cuanto se libró telegrama a la madre de la niña, a fin de que compareciera acompañada de su hija para ser oída, la misma no compareció, por tal razón se prescinde de oír su opinión, ya que los padres han establecido de mutuo acuerdo los conceptos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia y Patria Potestad, en su interés.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CRESPO-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL CRESPO CASTILLO y MARIA ALEJANDRA LOPEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, según acta Nº 81, folio 081 de fecha 08/09/2.000.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de la niña de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre ejercerá la responsabilidad de custodia de su hija; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario del país, y será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre a nombre de la niña, además coadyuvará con otros gastos necesarios que la niña requiera para el desarrollo físico e intelectual como lo son: gastos médicos, escolares, vestidos, calzados, recreación entre otros de manera conjunta.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido, que este podrá visitar a la niña las veces que lo desee siempre que no afecte sus estudios y sus horas de descanso, los fines de semana la pasará con el padre, las vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidas con la madre y el padre, el día de su cumpleaños con ambos padres, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre de cada año, serán compartidos con ambos padres, pudiendo ser alterado tomando en consideración el interés superior de la niña. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días (02) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez.
ASUNTO: UH05-S-2008-000509
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