ASUNTO: UH05-S-2008-000079

SOLICITANTES: Ciudadanos NOHEMI RAQUEL LEAL DE RODRIGUEZ y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.515.057 y 8.512.870 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

En fecha 23 de julio de 2008, fue admitida la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, interpuesta por los ciudadanos NOHEMI RAQUEL LEAL DE RODRIGUEZ y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.515.057 y 8.512.870 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIRNA JULIETA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.499,
En fecha 19 de octubre de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libraron boletas de notificaciones a las partes a los fines de que tengan conocimiento del procedimiento. A los folios 28 al 33 del expediente cursan boletas de notificaciones de las partes, debidamente firmadas, agregadas y certificadas a los autos.
En fecha 30 de agosto del presente año, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m. Siendo el día y hora fijada para la audiencia de la fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de los solicitantes NOHEMI RAQUEL LEAL DE RODRIGUEZ y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.515.057 y 8.512.870 respectivamente, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Ahora bien, en el presente caso, que los solicitantes NOHEMI RAQUEL LEAL DE RODRIGUEZ y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.515.057 y 8.512.870 respectivamente, no comparecieron a la audiencia reevacuación de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UH05-S-2008-000079