ASUNTO: UH05-S-2008-000040
SOLICITANTES: Ciudadanos GAIVE RAMÓN GIMENEZ SIVIRA y VIRGINIA COROMOTO AGUILAR TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.510.851 y 12.081.308 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 07 de julio de 2008, por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GAIVE RAMÓN GIMENEZ SIVIRA y VIRGINIA COROMOTO AGUILAR TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.510.851 y 12.081.308 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.821, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1987, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes para ese entonces eran menores de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, su fecha de separación el mes de febrero de 1992, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 27 de julio 1999, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 09 al 10 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, se libró boleta a las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GAIVE RAMÓN GIMENEZ SIVIRA y VIRGINIA COROMOTO AGUILAR TERAN, antes identificados, se dieron por notificados y solicitaron se dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante auto este tribunal acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a dicho auto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Tomando en consideración el principio de la perpetua jurisdicción, se considera competente el presente Tribunal de conocer la presente causa, en virtud de las hijas de los solicitantes para el momento de introducir la solicitud eran menores de edad y vista la que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CALDERA JIMENEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILTER YACOBO CALDERA RODRIGUEZ y YEXI YAIRI JIMENEZ RIVERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GAIVE RAMÓN GIMENEZ SIVIRA y VIRGINIA COROMOTO AGUILAR TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.510.851 y 12.081.308 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a las hijas de los solicitantes este tribunal no acuerda las medidas establecidas en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que actualmente ya son mayores de edad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (03) de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:46 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000040
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