San Felipe, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000827
Solicitante: Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDINEZ y YOHEDY LORENA ANDRADES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.469.031 y 15.965.066 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 8 entre calles 19 y 20 municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Pueblo Nuevo calle N° 7 entre avenidas 2 y 3 casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDINEZ y YOHEDY LORENA ANDRADES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.469.031 y 15.965.066 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 8 entre calles 19 y 20 municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Pueblo Nuevo calle N° 7 entre avenidas 2 y 3 casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, contenido en acta de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, y consideran que es por el bienestar de la niña, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre deberá buscar a su hija a una cuadra del hogar materno cada quince (15) días, los días sábados y domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. que la retornará a la madre en el mismo sitio, de manera que compartan con el progenitor, siempre respetando sus horas de sueño, tiempo durante el cual no llevará a su hija a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas. En la época de vacaciones escolares, en carnaval y semana santa compartirán dos (2) días con el progenitor. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día sábado 19 de diciembre del año 2009. Los padres deberán cumplir dicho régimen a cabalidad y velarán por el buen desarrollo moral y físico de la niña antes mencionada, durante el cumplimiento del presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2009-000827
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