ASUNTO: UP11-H-2009-000720
Solicitante: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos DEYSI ALEJANDRA LUCENA SILVA y DAVID ANIBAL GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.982.136 y 23.574.010 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Altos del edén calle principal 9no rancho a mano izquierda municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio Altos del Edén calle principal rancho N° 7 lado izquierdo municipio cocorote del estado Yaracuy.
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEYSI ALEJANDRA LUCENA SILVA y DAVID ANIBAL GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.982.136 y 23.574.010 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Altos del edén calle principal 9no rancho a mano izquierda municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio Altos del Edén calle principal rancho N° 7 lado izquierdo municipio cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ellos, a favor de los niños(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha ocho (8) de septiembre de 2009, y por cuanto consideran que es por el bienestar de sus hijos, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre buscará a la niña de lunes a viernes en la escuela a la salida en compañía del hermano, de lunes a viernes compartiendo una (1) hora aproximadamente y regresándolos a la casa de la madre. Esta acepta lo propuesto por el padre, siempre y cuando no esté ingiriendo licor, o en compañía de la ciudadana MARIA SEGOVIA, actual concubina del progenitor, así como tampoco llevarlos a la casa de ella sin su autorización. Igualmente de ocurrir la mudanza al estado Carabobo sería modificado el Régimen de Convivencia aquí fijado. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de sus hijos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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