ASUNTO: UP11-H-2009-000723

Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos YSOLINDA MARIA OVIEDO SANCHEZ y REINALDO EMISAEL AULAR CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.115.657 y 17.149.883 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Cristóbal Colón calle 2 casa S/N cerca de una bodega Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Indio Yara sector Taparito casa S/N frente a la finca Pozo Blanco, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Niños: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YSOLINDA MARIA OVIEDO SANCHEZ y REINALDO EMISAEL AULAR CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.115.657 y 17.149.883 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Cristóbal Colón calle 2 casa S/N cerca de una bodega Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Indio Yara sector Taparito casa S/N frente a la finca Pozo Blanco, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de los niños(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha catorce (14) de octubre de 2009, y consideran que es por el bienestar de la niña, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre podrá buscar a sus hijos al hogar materno cada quince (15) días los días viernes a las 5:00 p.m. y a retornarlos al hogar materno los días sábados a las 2:00 p.m., respetando sus horas de sueño, tiempo durante el cual la madre no podrá llevar a sus hijos a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas. En épocas de vacaciones escolares, decembrina, carnaval y semana santa se mantendrá el mismo régimen. El padre y la madre deberán velar por el buen desarrollo moral y físico de los niños antes mencionados, durante el cumplimiento del presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas