ASUNTO: UP11-H-2009-000730
Solicitante: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos DAYISAY EVELYN CARRILLO SIERRA Y JOHANNES IRVIN OVIEDO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.902 Y 13.096.252 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb Las Acequias, vereda 26, casa Nro 2, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb San Jerónimo, calle 13, casa Nro 37, municipio cocorote del estado Yaracuy.
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DAYISAY EVELYN CARRILLO SIERRA Y JOHANNES IRVIN OVIEDO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.902 Y 13.096.252 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Las Acequias, vereda 26, casa Nro 2, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Jerónimo, calle 13, casa Nro 37, municipio cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del municipio autónomo Cocorote de este estado Yaracuy, en fecha 23 de Septiembre de 2009 en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,00) en viveres, a partir de del día 02-10-09, ante la Oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del municipio autónomo Cocorote de este estado Yaracuy, para cumplir con su parte de la obligación de manutención a favor de su hijo. Los padres compartirán los gastos de medicina, ropa en fechas especiales, consultas especializadas, juguetes, entre otros gastos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2009-000730
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