ASUNTO: UP11-H-2009-000731

Solicitante: ALI RAMON SANDOVAL SEQUERA Y YASNEIDRI COROMOTO SALCEDO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.322.556 y 13.795,833 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 12, entre avenidas 11 y 12, casa Nro 9-11, Municipio autónomo San Felipe de este estado Yaracuy y en las casa de madera casa Nro 14,calle 18 de Octubre,, casa Nro 1-54, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy la segunda.

Niña(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALI RAMON SANDOVAL SEQUERA Y YASNEIDRI COROMOTO SALCEDO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.322.556 y 13.795,833 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 12, entre avenidas 11 y 12, casa Nro 9-11, Municipio autónomo San Felipe de este estado Yaracuy y en las casa de madera casa Nro 14,calle 18 de Octubre,, casa Nro 1-54, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy la segunda, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad., mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ellos, contenido en acta de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, y consideran que es por el bienestar de la niña, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales seguirán siendo depositados a la madre de la niña en la cuenta bancaria de la entidad bancaria Provincial, de la siguiente manera: los días 15 y 30 de cada mes se depositara DOSCIENTOS BOLIVARES (BS200,00) y para el mes de Diciembre ofrece la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) los cuales serán depositados una vez que cobre las utilidades. En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, vestuario y calzado serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa, todo con su respectiva factura. Así mismo se deja constancia que la niña goza de seguro HCM, (Mafre La Seguridad), para lo cual la madre deberá hacer uso del mismo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia se cumplió lo ordenado
La Secretaria,

Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000731