ASUNTO: UP11-H-2009-000732
Solicitante: JOEL CATALINO CARO Y YARLY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.913.333 Y 12.726.740 respectivamente, domiciliados el primero Barrio El Milagro; Dividive, Municipio Autónomo Arístides Bastidas de este estado Yaracuy y Lomas de Carrizales, Casa Nro 5, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy la segunda.
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) y cinco (5) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JOEL CATALINO CARO Y YARLY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.913.333 Y 12.726.740 respectivamente, domiciliados el primero Barrio El Milagro; Dividive, Municipio Autónomo Arístides Bastidas de este estado Yaracuy y Lomas de Carrizales, Casa Nro 5, Municipio autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy la segunda(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) y cinco (5) años de edad respectivamente, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ellos por ante la Defensa Publica Cuarta de este estado, contenido en acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre deberá depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales me comprometo a entregárselo los días 10 y 20 de cada mes a la madre de los niños ciudadana YARLY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO. En cuanto a los gastos médicos de los niños el padre se compromete a sufragar el 50% de los gatos generados por ese concepto. En relación a los gastos de educación el padre se compromete a comprar par el inicio de cada año escolar todo lo referente a útiles escolares y la madre comprara el uniforme escolar. Para el mes de diciembre el padre comprara lo necesario a la vestimenta y calzado para el día 24 de diciembre y el regalo de la navidad y la madre comprara todo lo necesario a la vestimenta y calzado para el día 31 de diciembre alterándose cada año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000732
|