San Felipe, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000308

SOLICITANTES: JOSMARY GONZALEZ PADILLA DE RIERA y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.483.802 y 13.797.743 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 número 7931 municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8 cerca de la escuela Tovar y Tovar municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.388.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 16 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSMARY GONZALEZ PADILLA DE RIERA y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.483.802 y 13.797.743 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 número 79-31 municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8 cerca de la escuela Tovar y Tovar municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.388, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 79 del año 1999, la cual riela al folio 5 de este expediente, marcada con la letra “a”. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento Nro 692 del año 2003, que riela al folio 6 del expediente, marcada con la letra “b”; su último domicilio conyugal fue en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 casa N° 79-31 municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, y se separaron de hecho el día 20 de febrero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo, se acordó oír al niño de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregada a los autos en fecha 02 de junio de 2009 y certificada en fecha 03 de junio de 2009.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público referente a esta causa.

A los folios 17 del expediente, riela declaración del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, referente a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIERA GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años separados, es decir, desde el día 20 de febrero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, oída la opinión del niño de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSMARY GONZALEZ PADILLA DE RIERA y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSMARY GONZALEZ PADILLA DE RIERA y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.483.802 y 13.797.743 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 número 79-31 municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8 cerca de la escuela Tovar y Tovar municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, asistidos por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.388. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0071-17-0010010762 a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria BANFOANDES. En cuanto a los gastos que genere el niño durante el mes de diciembre y en septiembre serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En cuanto a gastos médicos, de medicinas y gastos extras que pueda necesitar el niño, serán cancelados por los padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, buscándolo al hogar materno siempre y cuando no obstaculice su horario escolar. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor, Los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, compartirá el niño con ambos padres de forma alterna; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2009-000308