San Felipe, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000372
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO GONZALEZ SUMOZA y EMMA MARBELIS ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.076.577 y 15.573.100 respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana sector Carbonero Finca Los Potreritos municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Mercedes Bloque 3 Apto. 05 Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.571.
ADOLESCENTE y NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ SUMOZA y EMMA MARBELIS ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.577 y 15.573.100 respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana sector Carbonero Finca Los Potreritos municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Mercedes Bloque 3 Apto. 05 Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de junio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 7 de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 16 de julio de 2009, se admitió la solicitud, ordenando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión de la adolescente y niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 23 de julio de 2009 y certificada en fecha 3 de agosto de 2009.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niña de autos, en relación a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ-ANTELIZ, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 7 de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la adolescente y niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ SUMOZA y EMMA MARBELIS ANTELIZ, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ SUMOZA y EMMA MARBELIS ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.076.577 y 15.573.100 respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana sector Carbonero Finca Los Potreritos municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Mercedes Bloque 3 Apto. 05 Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.571. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente y niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, igualmente suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para vacaciones y útiles escolares, y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de aguinaldo de fin de año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga, siempre que las mismas no interfieran con sus horas de descaso nocturno o estudios; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2009-000372
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