San Felipe, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000378

SOLICITANTES: RAFAEL BLADIMIR TOVAR CALDERA y YELITZA MARIA PUERTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.861.796 y 14.337.897 respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Las Acequias Bloque 3 Apto 01-06 de la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Acequias Sector La Crecedora casa S/N de la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL BLADIMIR TOVAR CALDERA y YELITZA MARIA PUERTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.861.796 y 14.337.897 respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Las Acequias Bloque 3 Apto 01-06 de la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Acequias Sector La Crecedora casa S/N de la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Palmasola del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento Nros 48 del año 200 y la 79 del año 2003, las cuales rielan a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Las Acequias Sector La Crecedora casa S/N de la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 15 de julio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 20 de julio de 2009, se admitió la solicitud, ordenando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los niños de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada en autos en fecha 6 de agosto de 2009 y certificada en fecha 07 de agosto de 2009.
A los folios 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los niños nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos TOVAR PUERTA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 15 de julio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de los niños de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAFAEL BLADIMIR TOVAR CALDERA y YELITZA MARIA PUERTA AREVALO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL BLADIMIR TOVAR CALDERA y YELITZA MARIA PUERTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.861.796 y 14.337.897 respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Las Acequias Bloque 3 Apto 01-06 de la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Acequias Sector La Crecedora casa S/N de la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215. En consecuencia, con respecto a los niños, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente para ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para sus hijos, que serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo, asimismo, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de inicio de escolaridad a ser satisfechos en el mes de septiembre de cada año durante la minoridad y extensible hasta los veinticinco (25) años, si prosiguen con su formación académica e intelectual, e igualmente, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la provisión de gastos decembrinos, montos los cuales estarán sujetos a modificaciones conforme se incremente el ingreso del padre, quedando entendido que tales conceptos por gastos de inicio de escolaridad y decembrinos, no forman parte del aporte mensual que por concepto de obligación de manutención se obliga a proveer. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio y abierto para que el padre pueda visitar y salir con sus hijos, las horas y días que de común acuerdo consideren justo y conveniente, siempre y cuando no perturbe el tiempo que tienen los niños para su desarrollo integral, físico e intelectual; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.


ASUNTO: UP11-J-2009-000378