San Felipe, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000442
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ SUAREZ y BEATRIZ SORAYA HERNANDEZ YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.378.628 y 9.550.810 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 entre carreras 12 y 13 de la Ciudad de Yaritagua municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villas Santa Lucía calle Gusanillo casa N° B-1 de la ciudad de Yaritagua municipio autónomo Peña del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.887.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 7 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ SUAREZ y BEATRIZ SORAYA HERNANDEZ YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.378.628 y 9.550.810 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 entre carreras 12 y 13 de la Ciudad de Yaritagua municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villas Santa Lucía calle Gusanillo casa N° B-1 de la ciudad de Yaritagua municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.887, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Alcaldía del municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento Nro 1214 del año 2002 que riela al folio 3 del expediente; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 10 entre carreras 12 y 13 de la ciudad de Yaritagua municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 12 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada y certificada en autos en fecha 22 de septiembre de 2009.
A los folios 12 y 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 14 del expediente, riela declaración del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, referente a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVAREZ HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ SUAREZ y BEATRIZ SORAYA HERNANDEZ YNOJOSA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ SUAREZ y BEATRIZ SORAYA HERNANDEZ YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.378.628 y 9.550.810 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 entre carreras 12 y 13 de la Ciudad de Yaritagua municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villas Santa Lucía calle Gusanillo casa N° B-1 de la ciudad de Yaritagua municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.887. En consecuencia, con respecto al niño, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente para ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, sufriendo un ajuste anual por los ingresos del padre. En cuanto a los demás gastos requeridos por el niño, tales como: Vestidos, educación y asistencia médica, serán compartidos por ambos padres en partes iguales, además el padre deberá aportar también cuotas extras al inicio de las actividades escolares y en los periodos de fin de año, con el objeto de contribuir con los gastos propios de esa fecha. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos éste será amplio para el padre, y en torno al periodo de vacaciones será compartida por los padres en partes iguales; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
ABG REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2009-000442
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