San Felipe, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000453
SOLICITANTES: SAMMY OLIMPIO REYES ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.272.538, de este domicilio y la ciudadana ENMIR NAKARIT LABRADOR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.078.311, de este domicilio.
.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: PETRA MERCEDES CALVETTE, inscrita en el Inpreabogado Nro 34.741.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CAROLIINA ABREU, inscrita en el Inpreabogado Nro 104.177.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 11 de Agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano SAMMY OLIMPIO REYES ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.272.538, de este domicilio debidamente asistido por el abogado PETRA MERCEDES CALVETTE, inscrita en el Inpreabogado Nro 34.741, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Foraneo Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122 del año 1992, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento nro 496, del año 2002, nro 31 del año 1999, nro 129 del año 1996 y la nro 68 del año 1192, las cuales rielan a los folios cinco (5), seis (6) siete (7) y ocho (8) del presente expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. La s Acequias, casa de bloque (las barracas), callejón, vía ambulatorio, casa s/n, Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 14 de abril de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, notificar a la ciudadana ENMIR NAKARIT LABRADOR ROMERO, y se libro boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los niños y al adolescente de autos.
Al folio 14 riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2009 y certificada en fecha 29 de septiembre de 2009, al folio 18 riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ENMIR NAKARIT LABRADOR ROMERO, debidamente consignada en fecha 30 de Septiembre de 2009 y certificada en fecha 13 de octubre de 2009.
A los folios 16 y 76 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 21 del expediente, riela declaración del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.
Al folio 22 del expediente, riela declaración del adolescente Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.
Al folio 23 del expediente, riela declaración del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.
Al folio 24 del expediente, riela declaración del adolescente Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.
Al folio 24 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano SAMMY OLIMPO REYES ESCUDERO, plenamente identificado asistido por la Abogada en ejercicio Petra Calvete, inscrita en el IPSA bajo el nro 34.741, mediante la cual solicita se abra cuenta bancaria a los fines de dar cumplimiento con la obligación de manutención ofrecida en la solicitud.
A los folios 25 al 28 del expediente, riela el acta de audiencia de Jurisdicción voluntaria.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que corre inserta solicitud presentada por el ciudadano SAMMY OLIMPIO REYES ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.272.538, de este domicilio ciudadano JOSE ALEJANDRO TREJOS, plenamente identificado en autos, asistido por la Abg. PETRA MERCEDES CALVETTE, inscrita en el Inpreabogado Nro 34.741, mediante la cual solicita el divorcio basado en el articulo 185-A, y por cuanto el presente asunto se refiere a una jurisdicción voluntaria, y siendo que el cónyuge anteriormente identificado, presento solo la solicitud y siendo que para la audiencia de Jurisdicción voluntaria, compareció la ciudadana ENMIR NAKARIT LABRADOR ROMERO, y manifestó su conformidad con la solicitud presentada por su conyuge insistiendo que se declare con lugar la misma.
En lo que se refiere a las medidas que deberán adoptar las partes desde este momento tenemos:
En cuanto La Patria Potestad de los niños y adolescentes Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA será ejercida por ambos padres, y la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre ciudadana ENMIR NAKARIT LABRADOR ROMERO.
En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00) y con respecto a los gastos emergentes de medicinas, útiles escolares y vestuarios, serán costeados por ambos padres en partes iguales. Así para la época escolar de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900,00) y en la época navideña UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y de mutuo acuerdo, sin que este perjudique el horario de estudio u horario escolar de los niños y adolescentes de autos.
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, declaran no haber adquirido bienes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se disuelve el vinculo conyugal. Se ordena abrir cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes a los fines de que se cumpla con la obligación de manutención, se ordena devolver los originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000453
|