San Felipe, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000503

SOLICITANTES: JOSMARY ESTHER BASTIDAS DURAN y JOSE ALEJANDRO TREJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.608.478 y 14.709.629 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSMARY ESTHER BASTIDAS DURAN y JOSE ALEJANDRO TREJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.608.478 y 14.709.629 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 del año 2001, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento nro 764 del año 2002 que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. San Antonio transversal 8 N° 19-12 San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 21 de abril de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 6 de octubre de 2009 y certificada en fecha 07 de octubre de 2009.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela declaración de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que a los folios 21 y 22 del presente expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO TREJOS, plenamente identificado en autos, asistido por el Abg. Guillermo Ramos, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 119.305, mediante la cual solicita dejar sin efecto la solicitud de 185-A, y por cuanto el presente asunto se refiere a una jurisdicción voluntaria, y siendo que el cónyuge anteriormente identificado, no tiene la voluntad de divorciarse de su cónyuge, aunado a esto también manifiesta que los datos suministrados sobre la fecha de separación no coinciden con la fecha cierta de separación con su cónyuge, por lo que los supuestos necesarios para que se declare el divorcio, son que permanezcan separados de hecho por más de cinco años, para que haya la ruptura prolongada de la vida en común que no está dada. Por lo anteriormente expuesto, lo que procede en la presente causa es la terminación del proceso, tal como se decidirá.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS


ASUNTO: UP11-J-2009-000503