San Felipe, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000506
SOLICITANTES: JUAN RAMON DIAZ RODRIGUEZ y JOHANA MARIA ARCOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.603.254 y 15.285.620 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 24 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON DIAZ RODRIGUEZ y JOHANA MARIA ARCOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.603.254 y 15.285.620 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio autónomo Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento Nro 245 del año 2002 que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Av. 2 (Principal) Barrio El Polvorín comenzando el puente, municipio autónomo Urachiche del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 19 de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada en autos en fecha 6 de octubre de 2009 y certificada en fecha 07 de octubre de 2009.
A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 19 del expediente, riela declaración de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ ARCOS, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 19 de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN RAMON DIAZ RODRIGUEZ y JOHANA MARIA ARCOS NAVARRO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON DIAZ RODRIGUEZ y JOHANA MARIA ARCOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.603.254 y 15.285.620 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498. En consecuencia, con respecto a la niña, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente para ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondientes a vacaciones del mes de agosto y compra de útiles escolares, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), correspondientes a los aguinaldos en el mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas escolares, de sueño, descanso y recreación de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2009-000506
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