San Felipe, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000236
Parte actora: YASMIN ROSARIO ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.283, residenciada en el barrio la Cruz, sector Los Ranchos, casa S/N Municipio Cocorote.
Parte demandada: ciudadano HUGO ALEXIS VALLES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.326, con domicilio, en el barrio La Cruz, calle Gobernación, casa Nº 21, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
En fecha 28 de Enero de 2008, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YASMIN ROSARIO ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.283, residenciada en el barrio la Cruz, sector Los Ranchos, casa S/N Municipio Cocorote, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano HUGO ALEXIS VALLES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.326, residenciado en el barrio La Cruz, calle Gobernación, casa Nº 21, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
En fecha 30 de Enero de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada, y consignada en autos en fecha 11 de marzo de 2008.
En fecha 27 de Mayo de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, no compareció ninguna de las partes.
En fecha 2 de Junio de 2008, el tribunal de la causa para la fecha dicto un auto acordando lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 4 de Noviembre de 2008, se acordó mediante decisión provisional, fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) como obligación de manutención a favor de las niñas de autos.
En fecha 5 de Noviembre se acordó diferir la publicación de la sentencia.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, asimismo, se libró boletas de notificación a las partes de esta causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Diciembre de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha 29 de Octubre de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con relación al ciudadano HUGO ALEXIS VALLES GUTIERREZ, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursan a los folio 6 y 7 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción por obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que las niñas antes identificadas, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de las niñas antes mencionadas, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, presentada por del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy a petición de la ciudadana, YASMIN ROSARIO ARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.283, residenciada en el barrio la Cruz, sector Los Ranchos, casa S/N Municipio Cocorote, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano HUGO ALEXIS VALLES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.326, residenciado en el barrio La Cruz, calle Gobernación, casa Nº 21, Municipio Cocorote Estado Yaracuy y considera conveniente fijar la Obligación Manutención en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que el ciudadano HUGO ALEXIS VALLES GUTIERREZ plenamente identificado en autos, deberá aportar a sus hijas a partir del presente del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de Quinientos (Bs. 500,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 31,25 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 960,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).Años 199° - 150°
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha siendo las 3:20 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2008-000236
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