San Felipe, quince de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UPH11-V-2009-000070

Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD


SINTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana YENIFFER DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22315638, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 18 de septiembre de 2.005, quien se encontraba debidamente asistida por La Abg. YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, demando la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7445299, alegando que el ciudadano YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 16.973.332, es el padre de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Presentó como anexos, copia de la cédula de identidad de la madre y la partida de nacimiento de la niña. Recibido el expediente, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se le asignó el número UP11-V-2009-000070, quien por auto de fecha 23 de abril de 2.009 se admite la demanda, se ordena emplazar a los ciudadanos YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO, se ordenó la publicación de edicto y la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Se cumplió con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron debidamente cumplidas con lo que se puso en conocimiento a la parte demandada y a la representación del Ministerio Público de la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante.
En fecha 25 de mayo de 2.009 comparece la representación del Ministerio Público y emite opinión favorable a la solicitud.
En la oportunidad de la audiencia preliminar se realizó y prorrogó, ordenándose inicialmente la realización de la prueba heredobiológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), prueba que no fue materializada en la audiencia preliminar, acordando el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección remitir las actuaciones a este Tribunal de juicio.
Recibidas las actuaciones este Tribunal fijó para la admisión de las pruebas dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido.
En fecha 6 de noviembre de 2.009 oportunidad de la audiencia de juicio, no se realizó por haber sido decretado como día no laborable, fijándose nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia para el día 12 de noviembre de 2.009. Se le designó Defensor Judicial a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aceptando el cargo la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Yaracuy.
En la oportunidad de la anuencia de juicio compareció exclusivamente la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez Leal en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien solicitó fuera ordenada la evacuación de la prueba heredobiológica, solicitud que fue acordada por este sentenciador conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio. Fijándose la realización de la audiencia para el día 30 de noviembre de 2.009, la cual no se realizó por no constar en autos el resultado de la prueba heredo biológica y fijándose nuevamente la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2.009.
En la oportunidad de la audiencia de juicio se realizó con la presencia del representante judicial, fueron incorporadas las pruebas y en las conclusiones el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogado REINALDO GOMEZ, solicitó fuera declarada con lugar la demanda, declarando el Tribunal con lugar la demanda y dejando establecido que el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es el ciudadano YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA ordenado por último a estampar la nota marginal correspondiente

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística y como una solución alterna a una necesidad temporal, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación, sin que sea el que realmente le corresponde.
Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, y si bien, no se pretende como no se ha pretendido en el presente caso, que la fase de juicio se convirtiera en una fase de sustanciación, como en efecto no se hizo, si la ley ha autorizado que el Juez, pueda ordenar cualesquiera pruebas que considere necesarias a petición de parte o de oficio para esclarecer la verdad, es por ello que con fundamente al artículo 484 eiusdem este sentenciador ordenó la evacuación de la prueba heredobiológica, prueba no materializada en la audiencia preliminar, siguiendo el criterio establecido en foros y ponencias que ha dado sobre este aspecto procesal, el cual permitió determinar la verdad y la correcta aplicación de la justicia en este caso en particular, y poder así determinar quien es el verdadero responsable de las necesidades de la niña, teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República.
En la oportunidad de la realización de la prueba heredobiológica por ante el IVIC se hicieron las extracciones sanguíneas a la niña y a los ciudadanos YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO.
En relación a las pruebas este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRIMERA: con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que riela al folio 10 del presente expediente, se evidencia que la niña fue reconocida por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO y que la parte demandante ciudadana YENIFFER DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ es su madre. SEGUNDA: copia de la cédula de identidad de la madre, al folio 9 del expediente, con la que se confirma su identidad. TERCERA: Acta conciliatoria de fecha 04 de marzo del 2009, por ante la Defensoría del Municipio Peña, donde se demuestra que el ciudadano José Rodríguez, ha cumplido con la responsabilidad de la niña certificado de nacimiento, cursa al folio 28 y 29 del presente expediente, se convivencia que el demandado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO con la madre acordaron un régimen de convivencia de la niña. CUARTA: copia certificada de acta de fecha 3/12/2008, del Consejo de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, de denuncia del ciudadano JOSE RODRIGUEZ BRAVO, por maltrato físico a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ocasionados por el ciudadano YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA, a los fines de demostrar maltrato físico a la niña por el presunto padre biológico, no se valora, por cuanto el maltrato como prueba que pudiera ocasionar cualquiera de los padres, no acredita o desacredita la filiación materna o paterna, solo para la consideración de la privación de la patria potestad, la cual no es objeto directo del presente juicio. QUINTO: Resultado de la Prueba heredobiológica, cursante a los folios 79 y 80 del expediente, por lo que este juzgador le la pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados por órganos competentes para ello y de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en la que se señala que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO, no es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que su padre es el ciudadano YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA, quienes se realizaron la prueba y conocen del presente proceso, que determina para que sea declarada con lugar la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana YENIFFER DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de representante legal y custodio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 18 de septiembre de 2.005, asistida por hoy su representante judicial, la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez Leal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.445.299; en consecuencia se establece que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRAVO, no es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy que su padre es el ciudadano YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA. Y en interés superior de la niña YESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA, de ahora en adelante se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se ordena mandar a estampar la nota marginal correspondiente. Todo con fundamento en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 16, 17, 25, 26, 27, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil.
Por lo tanto, la referida niña, debe gozar de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA, antes identificado.
En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano YOLBIS JESUS PEÑA CARIPA, a reconocer y aceptar afectivamente a la niña de autos como su hija, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que se necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a su Patria, todo enmarcado en la doctrina de protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hija, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, así como a su labor de educador, para que lo cumpla.
Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ofíciese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez


La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde