REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de diciembre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000006


Parte Demandante: Ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.304, en representación de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS.

Parte Demandada: Ciudadano MARITZA ISABEL ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.676.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo”.


SINTESIS DE LA LITIS
La ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.304, en representación de su hija la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo contra la ciudadana MARITZA ISABEL ORTEGA SANCHEZ, mayor de edad, en el Fundo La Fortaleza, sector Los Charales, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.676. Alega la demandante que el padre de la niña el “de cujus” OSCAR ORTEGA SANCHEZ, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.769.965, falleció ad intestado en fecha 7 de octubre de 2.008, como consecuencia de un accidente de tránsito, en la que su hija de nombre OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS y su madre ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, quedaron heridas. Agrega la demandante que el “de cujus” fomentó unas hienhechurías constituidas por el fundo denominado La Fortaleza con un área de veintitrés hectáreas con cincuenta y nueve áreas (23.59 Hás) ubicado en el Sector Los Charales, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera principal el Charal; SUR: finca la Ramonera; ESTE: terreno ocupado por Esteban Acosta; OESTE: terreno ocupado por Víctor Ortega. La demandada, después de la muerte de su hermano desposeyó a la demandante y a su hija alegando ser la heredera de su hermano, sin que hasta la fecha se haya permitido que la niña como causahabiente de su padre, asuma la posesión del Fundo La Fortaleza, por lo que demandó el interdicto de despojo, como acción restitutoria, pidiendo le fuera restituida en la posesión del mencionado fundo, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil; presentó como anexos: titulo de universales herederos, expediente de transito donde consta causas de la muerte del padre de la niña, constancia de ocupación del terreno denominado La Fortaleza, Plano del Fundo La Fortaleza, Registro de hierro y promovió la prueba de testigos.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 30 de marzo de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 1 de abril de 2.009 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, INPREABOGADO No. 119.642
En fecha 6 de mayo de 2.009 se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente cumplida de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2.009 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante asistida de su apoderada judicial, no compareció la parte demandada.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos.
En fecha 28 julio de 2.009, se realizó la audiencia preliminar, la cual fue prolongada, todas con la presencia de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, se materializaron como pruebas documentales y la de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial. Finalizada la audiencia preliminar se acordó remitir la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 2 de noviembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 20 de noviembre de 2.009 a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.009 se admiten las pruebas documentales y de testigos y se ordenó Notificar al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras (INTY) del estado Yaracuy del presente procedimiento interdicta y se requirió informara, se existe adjudicación alguna sobre el fondo la Fortaleza.
Por cuanto para el día señalado no hubo despacho según Decreto No. 023/2003 emanado de la Coordinación de este Circuito de Protección, se fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 2 de diciembre de 2.009 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Crucito, kilómetro 25, vía Aroa, calle principal, casa sin número, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.304, quien representa a la niña OSCARLY YAMILETH, asistida la parte actora por el abogado en ejercicio VICTOR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N°: 2.572.776, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.042. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ciudadana MARITZA ISABEL ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.676, por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de los testigos ciudadanos: SULMA DEL CARMEN MOSQUERA CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.399; ALIDA RAMONA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.501; ARCADIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.800, y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ENMI ROSIDY MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.180.156, en su carácter de miembro del Consejo Comunal del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Se continuó con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y ratificó los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Concluidos los alegatos la parte actora pidió fueran incorporadas las pruebas, declarando el Tribunal incorporadas las pruebas documentales siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Partida de nacimiento de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, signada con el número 2074 del año 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que riela al Tomo 9, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2008, que cursa al folio 20 del expediente; SEGUNDO: Acta de Defunción signada con el número 24 del año 2008, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; de la cual se desprende que el ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, murió el día 07 de Octubre de 2008, se encuentra inserta al folio 19 del expediente; TERCERO: Copia Certificada del Expediente número 0213, referente al siniestro de tránsito emanado de la U.E.V.T.T.T Nro. 52 “Yaracuy” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo del accidente de tránsito, donde demuestran el volcamiento del autobús en el que se transportaban el hoy occiso, ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, y la ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA y la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, inserta a los folios 25 al 38 del expediente; CUARTO: Copia certificada del expediente de solicitud de declaración judicial de Únicos y Universales Herederos a favor de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, llevado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Jurisdiccional del Estado Yaracuy, signado bajo en número 2460, resolución judicial que la declara Única y Universal Heredera; necesarios para poder probar la cualidad procesal de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS; que riela del folio 5 al folio 24 del expediente; QUINTO: Constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal la 16 y 18 del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy de fecha 05 de Octubre del año 2007 y dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI); reproducida junto que riela al folio 40 del expediente; SEXTO: Documento Original de Registro de Hierros y Señales, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Septiembre del año dos mil siete, libro número 7, folio 470, bajo el número 17.330; que se encuentra al folio 49 del expediente; SÉPTIMO: Inspección Judicial de fecha ocho (08) de Julio de 2009, practicada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; solicitud número 1358-09, sobre el Fundo LA FORTALEZA, de veintitrés con cincuenta y nueve hectáreas (23.59 Has), ubicado en el Sector Los Charales, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, que se encuentra inserta al folio 81 al 100 del presente expediente; OCTAVO: La prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras Yaracuy, que cursa a los folios 122 y 144. Concluida la incorporación de las pruebas documentales se procedió a la evacuación de los testigos, quienes fueron interrogados y oída su deposiciones. Concluida la evacuación de la prueba de testigos, seguidamente ingresó a la Sala la ciudadana ENMI ROSIDY MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.180.156, quien en representación del Consejo Comunal, quien expuso que “Reconozco el contenido del documento que riela al folio 40 del expediente y es mía una de las firmas que allí aparece suscribiendo como miembro del Consejo Comunal la 16 y 18 del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Seguidamente la parte actora en sus conclusiones expuso:
De conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, llega al conocimiento del Tribunal de Juicio, la presente querella interdictal, una vez conocido el procedimiento de mediación y sustanciación, de conformidad con la previsiones legales, no observándose la existencia de vicio alguno, que pueda incidir en la ocurrencia de quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de tal manera, que pueda infectar la existencia y validez de la presente relación jurídica-procesal. Por consiguiente, la presente audiencia de juicio es perfectamente legítima y procedente y así pido a este honorable Tribunal sea declarada en su debida oportunidad. De acuerdo al desarrollo de la presente audiencia, la pretensión invocada por la demandante de autos, quien presenta legitimidad de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código Civil venezolano, dado que, desde el momento de su concepción hubo el abrigo y el apoyo, no solo de su madre que la llevaba dentro de su matriz, sino de su señor padre, lo que se traduce que desde su concepción hasta su nacimiento y posterior desarrollo se convirtió en legítima heredera tanto de hecho como de derecho, de el patrimonio de su señor padre que hoy, en virtud de los efectos legales que la consideran como única y universal heredera, que le proviene de la prueba contentiva de su acta de nacimiento que cursa al folio 20 de este expediente y por haber convivido en el fundo la Fortaleza conjuntamente con su progenitor, desde su gestación hasta su desarrollo, no quedando duda alguna que esa permanencia en el tiempo al lado de sus padres, la legitiman para ser sujeto de la presente querella interdictal. Con la debida representación de su señora madre quien ha actuado durante todo este procedimiento con absoluta responsabilidad y apego a las disposiciones legales, especialmente el dispositivo que regula el principio del interés superior del niño, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto al aspecto jurídico del hecho, tal como está ocurriendo y de conformidad con las declaraciones emitidas en esta audiencia por los ciudadanos que tuvieron a bien declarar, ha quedado evidenciada y demostrada la hipótesis del despojo contemplado en el artículo 783 del Código Civil venezolano. Hecho propiciado por la ciudadana MARITZA ISABEL ORTEGA SÁNCHEZ, quien incurrió en la conducta contemplada en el artículo anteriormente mencionado en contra de de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, como causahabiente de su padre hoy occiso, interrumpiendo de manera violenta el ejercicio del derecho posesorio que sobre el fundo la Fortaleza, durante muchos años en forma pública, pacífica, no interrumpida, notoria y con el ánimo de dueño, se le ha reconocido a la familia que integran OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA y la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS. Por otro lado no existe en el proceso consentimiento alguno por parte de la accionante para que la señora demandada de autos MARITZA ISABEL ORTEGA SÁNCHEZ, ocupe el fundo la Fortaleza, al contrario, está demostrado en los autos con todo el elemento probatorio que ha sido admitido y evacuado en esta audiencia que no le asiste ningún derecho a la demandada de autos, en primer lugar para ejercer el hecho violatorio que cometió en contra de la posesión ejercida por la accionante, y en segundo lugar para pretender continuar ocupando el referido fundo. Queda demostrado de autos, con el informe emanado del Instituto Nacional de Tierras que no existe ningún procedimiento que pueda avalar la conducta de la demandada. Quedó demostrado en los autos con las declaraciones de los testigos, la ocurrencia del despojo a la posesión pacífica, pública e ininterrumpida y que con ánimo de dueño viene ejerciendo la accionante de autos. Quedó demostrado igualmente con las pruebas documentales e instrumentales la forma ininterrumpida como se ha venido ejerciendo la posesión en el fundo la Fortaleza ya identificado, por parte de la accionante quien adquiere por derecho sucesoral toda la tradición posesoria ejercida por sus padres OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS y complementad por su señora madre YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA. En virtud de haberse demostrado en primer término la legitimidad de la accionante como única y universal heredera del occiso, quien además compartió sus primeros meses de vida en el lugar donde se produce el despojo; en segundo lugar la existencia de la posesión en forma pacífica, ininterrumpida, pública, con ánimo de dueño, ejercido por la accionante; en tercer lugar, habiendo quedado demostrado la ocurrencia del hecho violento tal como lo exige el artículo 783 del Código Civil, no cabe la menor duda que la presente acción debe prosperar y en la oportunidad debida el tribunal una vez haciendo las reflexiones del caso, valorando las pruebas evacuadas y llevado el caso a la concepción legal de las norma previstas, deberá, por imperio de la ley dictar la decisión definitiva, ordenando la restitución del inmueble objeto de la querella a la accionante, en mi persona YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA como madre y representante legal de la accionante, con todos los pronunciamientos accesorios a que hubiere lugar y reservándome la acción de daños y perjuicio a que hubiere lugar. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal analizó las pruebas incorporadas y evacuadas y seguidamente declaró: CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. Se hizo saber a los presentes y así se dejó establecido que el texto completo de la sentencia se dictará dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la audiencia de juicio y que por cuanto solo se cuenta con un solo equipo audiovisual en este Circuito de Protección, y paralelamente se estaba realizando otra audiencia, la audiencia no pudo ser gravada. Declarándose por último concluida la audiencia siendo las 02:20 p.m. firmando la misma los presentes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, en representación de su hija la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo contra la ciudadana MARITZA ISABEL ORTEGA SANCHEZ. Alegó la demandante que el padre de la niña el “de cujus” OSCAR ORTEGA SANCHEZ, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.769.965, falleció ad intestado en fecha 7 de octubre de 2.008, como consecuencia de un accidente de tránsito, en la que su hija y ella sufrieron heridas. Agregó la demandante que el “de cujus” fomentó unas hienhechurías constituidas por el fundo denominado La Fortaleza con veintitrés con cincuenta y nueve hectáreas (23.59 Has) ubicado en el Sector Los Charales, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera principal el Charal; SUR: finca la Ramonera; ESTE: terreno ocupado por Esteban Acosta; OESTE: terreno ocupado por Víctor Ortega; y que la demandada, después de su muerte de su hermano desposeyó a la demandante y su hija alegando ser la heredera de su hermano, sin que hasta la fecha se haya permitido que la niña como causahabiente de su padre, asumir la posesión del Fundo La Fortaleza, por lo que demanda la acción restitutoria con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
Notificada la demandada no se hizo parte del proceso por si ni por intermedio de apoderado judicial.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental, la de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERO: con la Partida de nacimiento de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, signada con el número 2074 del año 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que riela al Tomo 9, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2008, que cursa al folio 20 del expediente, se evidencia que la niña, es hija de los ciudadanos YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA y del “de cujus” ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: con el Acta de Defunción signada con el número 24 del año 2008, se encuentra inserta al folio 19 del expediente, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; de la cual se evidencia que el ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, murió el día 07 de Octubre de 2008, documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; TERCERO: con la copia Certificada del Expediente número 0213, referente al siniestro de tránsito emanado de la U.E.V.T.T.T Nro. 52 “Yaracuy” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que el padre de la niña murió, por un accidente de tránsito, ocasionado por el volcamiento del autobús en el que se transportaban el hoy occiso, ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, la ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA y la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, inserta a los folios 25 al 38, documento administrativo con el que se evidencia la ocurrencia del accidente en el que muere el padre de la niña, al cual se le da valor probatorio.
CUARTO: con la copia certificada del expediente de solicitud de declaración judicial de Únicos y Universales Herederos a favor de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, llevado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Jurisdiccional del Estado Yaracuy, signado bajo en número 2460, resolución judicial que la declara Única y Universal Heredera del “de cujus” a la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS; que riela del folio 5 al folio 24 del expediente, se le da valor probatorio, con lo que se evidencia y así se deja establecido el carácter de causahabiente de la niña en relación a su padre.
QUINTO: con la constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal la 16 y 18 del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy de fecha 05 de Octubre del año 2007 y dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI); reproducida junto que riela al folio 40 del expediente y ratificada en juicio, se reconoce como poseedor del fundo la Fortaleza al “de cujus” ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ.
SEXTO: con el documento Original de Registro de Hierros y Señales, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Septiembre del año dos mil siete, libro número 7, folio 470, bajo el número 17.330; que se encuentra al folio 49 del expediente, se evidencia que el difunto tenía su registro de hierro para animales.
SÉPTIMO: con la Inspección Judicial de fecha ocho (08) de Julio de 2009, practicada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; solicitud número 1358-09, sobre el Fundo LA FORTALEZA, de veintitrés con cincuenta y nueve hectáreas (23.59 Has), ubicado en el Sector Los Charales, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, que se encuentra inserta al folio 81 al 100 del presente expediente, se evidencia que los animales vacunos tenía como marca de propiedad, el hierro registrado del difunto y que en la inspección realizada en el fundo La Fortaleza, el ganado vacuno existente al momento de la inspección tenía como identificación de propiedad el hierro del “de cujus” ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, por lo que este juzgador considera que existe una presunción suficiente de que el “de cujus” era su propietario.
OCTAVO: con la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy, que cursa a los folios 122 y 144, se evidencia que no existe proceso administrativo de regularización de tenencia de tierra sobre el fundo La Fortaleza.
En relación a la prueba de testigos, fueron evacuados los testigos ciudadanos SULMA DEL CARMEN MOSQUERA CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.399, ALIDA RAMONA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.501; ARCADIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.800, fueron debidamente interrogados, contestes en sus declaraciones, señalaron que el “de cujus” tuvo hasta su muerte una posesión pública, pacífica, notoria, no interrumpida y con el ánimo de dueño del fundo La Fortaleza, así mismo afirmaron que la parte demandada desposeyó después de la muerte de su hermano, a la niña y a su madre del fundo la Fortaleza, testigos que no son contradictorios entre si y demostraron tener suficiente conocimiento de la situación de autos al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.
En este sentido el artículo 783 del Código Civil, reza textualmente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. En este sentido, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, señala los siguientes:
1. El hecho del despojo; 2. Que el querellante sea el despojado; 3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
Así mismo, Abdón Sánchez Noguera (2001), en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala: “En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783 del Código Civil”.
Ahora bien, a diferencia de la materia civil, la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su procedimiento propio y solo son aplicables las normas procedimientales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la medida que sean aplicables, ya que por la especialidad, su carácter de orgánico y por ser ley posterior obligan ala aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con preferencia y prescindencia de cualquier otro. Se determinó en autos la fecha del despojo y que no transcurrido el lapso para que feneciera el derecho para intentar la acción posesoria, ya que la niña como causa habiente de su padre fue desposeída de las bienhecurías que constituyen el fundo la fortaleza a raíz de la muerte de su padre en fecha 7 de octubre de 2.008, que se constata de la declaración de los testigos y afirmado por la solicitante, por lo que queda demostrado de manera suficiente la ocurrencia del despojo sufrido por la querellante, con especificación de condiciones de modo y tiempo. Probado como han sido la desapoderamiento de la niña en la posesión como causahabiente de su padre el “de cujus” OSCAR ORTEGA SANCHEZ por parte de la demandada, corresponde en consecuencia declarar la demanda con lugar y restituir a la niña en la posesión.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.304, en representación de la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, nacida el 11 de mayo de 2.008, contra la ciudadana MARITZA ISABEL ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.676, fundamentado en los 8 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 771 y siguientes del Código Civil. Se ordena en consecuencia la restitución a la parte demandante del fundo La Fortaleza de veintitrés hectáreas con cincuenta y nueve áreas (23,59 Hás) y los bienes allí existentes, ubicado en el Sector Los Charales, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera principal el Charal; SUR: finca la Ramonera; ESTE: terreno ocupado por Esteban Acosta; OESTE: terreno ocupado por Víctor Ortega a la niña OSCARLY YAMILETH ORTEGA CUEVAS, representada por su madre la ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) día del mes de diciembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. PILAR C. VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. PILAR C. VALVERDE