REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000111.

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika María Tousaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la penada Nelly Coromoto Asuaje.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Yaletza Álvarez Hernández, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en decidir acerca del beneficio que por ley le corresponde a su defendida, ya que consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Conoce ésta Corte de Apelaciones de las presentes actuaciones, en vista de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Erika María Tousaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Nelly Coromoto Asuaje, conforme con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en decidir acerca del beneficio que por ley le corresponde a su defendida, ya que consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Noviembre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Abg. José Rafael Guillen Colmenares y Abg. Gabriel España; siendo designado como ponente el Abg. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos Constitucionales a una oportuna y adecuada respuesta, alegado por la Abg. Erika María Tousaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la penada Nelly Coromoto Asuaje, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-009431, se desprende que la accionante manifiesta en su escrito, la omisión por parte del referido tribunal en decidir acerca del beneficio que por ley corresponde a su defendida, ya que constan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y no ha sido posible obtener respuesta. En este sentido, al señalar la abogada accionante que la naturaleza del hecho que originó la presente Acción de Amparo, es tal omisión, procede esta Alzada en fecha 24 de Noviembre de 2009, ADMITIR la misma por lo que corresponde a este motivo.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Noviembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”PARTICULARES
PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra la OMISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN DECIDIR ACERCA DEL BENEFICIO QUE POR LEY LE CORRESPONDE A MI DEFENDIDA, YA QUE CONSTA TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y NO ES POSIBLE OBTENER RESPUESTA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,… me es imperiosamente necesario acudir a esta vía, tomando en consideración en fecha 25 de Septiembre del corriente consigne escrito donde manifesté que había llegado procedente de la Unidad Técnica los estudios realizados a mi defendida, siendo ratificada en fecha 16 y 27 de octubre y ha transcurrido aproximadamente 2 meses sin obtener respuesta a mi solicitud.
…”omisis”
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, a esta defensa no le quedó otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es posible que no haya respuesta oportuna del supramencionado Tribunal, ocasionándole a mi defendida un agravio grave, y en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de Justicia.
CAPITULO III
PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION DEL AMPARO
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
DERECHO DE PETICION
ART. 51 CRBV
OBLIGACION DE DECIDIR
ART. 177 COPP
COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCION
ART. 479 ORD. 1ERO.
CAPITULO IV
PETITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra mi defendida, por la falta de pronunciamiento efectivo, idóneo y oportuno en el proceso que le sigue, por parte del sujeto agraviante que en este caso es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARA CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi defendido PENADA NELLY COROMOTO ASUAJE, los cuales son controlables aun de oficio por este tribunal de alzada conforme al principio de Control Difuso de la Constitucionalidad. En todo caso se le inste de manera URGENTE E INMEDIATA que se pronuncie en cuanto a mi solicitud, por todas las razones de hecho y de derecho explanada en este Amparo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la penada NELLY COROMOTO ASUAJE, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, ya que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada NELLY COROMOTO ASUAJE, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Por lo que, que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Erika Tousaint, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA LA INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Erika Tousaint, ya que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2009, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada NELLY COROMOTO ASUAJE, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen+

(Ponente)

El Secretario,

Abg. Elmer Zambrano


ASUNTO: KP01-O-2009-000107
JRGC/srd