REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000412
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0010655

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: José David Alvarado González, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. Gustavo Mendoza, Luís Martínez y Natividad Gómez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el segundo de ellos previsto en el artículo del Código Penal vigente para la fecha.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual se impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JOSE DAVID ALVARADO GONZALEZ.-

CAPITULO PRELIMINAR


En fecha 01 de Diciembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITIUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DAVID ALVARADO GONZALEZ, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 2º del Ministerio Público:

“…No estoy de acuerdo con la medida cautelar otorgada al ciudadano por tal razón ejerzo efecto suspensivo en virtud a que la pena a imponer excedería de diez años es evidentemente manifestarle que estamos en un delito que no se encuentra prescrito existe una victima que aporto los datos y la manifestación del ciudadano de solicitar una cantidad de dinero por la razón de no publicar un video que estaba bajo su poder en momentos pasionales con su novia a lo que se le esta practicando la experticia de bajar el contenido al igual la detención del ciudadano HEREDIA NOGUERA EDIXSON por la misma causa en el tribunal de control N 1 y que a la fecha de hoy se encuentra privado, es por lo que considera esta representación fiscal que el arresto domiciliario puede obstaculizar la investigación del ministerio publico al igual que el peligro de fuga por considerar que el delito excede de la pena a imponer igual que los elementos de convicción fundados ejerce este recurso”


La Defensa Privada Abg. Gustavo Mendoza, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“Esta defensa se opone porque las condiciones son diferentes el articulo 374 establece es cuando el tribunal le de la libertad al imputado y el tribunal le otorgo arresto domiciliario que es equiparable a una privación de libertad, la interposición de un recurso debe basarse en supuestos determinado y en el caso que nos ocupa el fiscal solo esta fundamentando en la sanción que se le puede imponer a mi defendido precalificando un delito que no sabemos si se constituye como tal, el punto central esta y así lo argumentamos que si se pudiese oír este recurso que no lo es porque no cumple en lo establecido en el articulo 347 y siguientes del COPP ( cita textualote) si la ley que se refiere el 374 no es el supuesto que establece la norma, por lo que solicitamos al tribunal que no acuerde el efecto suspensivo porque se parte de un supuesto inexistente y se efectivice la medida otorgada por el tribunal, a demás que no hay peligro de fuga por cuento mi defendido esta por graduarse por lo que voy a invocar el articulo de la Constitución el principio del in dubio pro reo lo invoco por ser la norma de rango constitucional que debe operar a favor de mi defendido”

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 27 de Octubre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.----------------------------------------------------------------
TERCERO: Visto que el imputado es un estudiante de noveno semestre de la universidad, la buena conducta predelictual En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del COPP como lo es arresto domiciliario. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal: No estoy de acuerdo con la medida cautelar otorgada al ciudadano por tal razón ejerzo efecto suspensivo en virtud a que la pena a imponer excedería de diez años es evidentemente manifestarle que estamos en un delito que no se encuentra prescrito existe una victima que aporto los datos y la manifestación del ciudadano de solicitar una cantidad de dinero por la razón de no publicar un video que estaba bajo su poder en momentos pasionales con su novia a lo que se le esta practicando la experticia de bajar el contenido al igual la detención del ciudadano HEREDIA NOGUERA EDIXSON por la misma causa en el tribunal de control N 1 y que a la fecha de hoy se encuentra privado, es por lo que considera esta representación fiscal que el arresto domiciliario puede obstaculizar la investigación del ministerio publico al igual que el peligro de fuga por considerar que el delito excede de la pena a imponer igual que los elementos de convicción fundados ejerce este recurso. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Gustavo Rondon: Esta defensa se opone porque las condiciones son diferentes el articulo 374 establece es cuando el tribunal le de la libertad al imputado y el tribunal le otorgo arresto domiciliario que es equiparable a una privación de libertad, la interposición de un recurso debe basarse en supuestos determinado y en el caso que nos ocupa el fiscal solo esta fundamentando en la sanción que se le puede imponer a mi defendido precalificando un delito que no sabemos si se constituye como tal, el punto central esta y así lo argumentamos que si se pudiese oír este recurso que no lo es porque no cumple en lo establecido en el articulo 347 y siguientes del COPP ( cita textualote) si la ley que se refiere el 374 no es el supuesto que establece la norma, por lo que solicitamos al tribunal que no acuerde el efecto suspensivo porque se parte de un supuesto inexistente y se efectivice la medida otorgada por el tribunal, a demás que no hay peligro de fuga por cuento mi defendido esta por graduarse por lo que voy a invocar el articulo de la Constitución el principio del in dubio pro reo lo invoco por ser la norma de rango constitucional que debe operar a favor de mi defendido. Es todo. Este Tribunal como escucharon seguido de la intervención del ministerio publico existe contradicciones con respecto en la sala constitucional y la sala penal, el efecto suspensivo no es un recurso, por lo tanto si esta establecido en la ley como una medida para recurrir de la decisión del tribunal, el articulo 449 del COPP habla de la suspensión de las decisión salvo a la que opera la libertad del imputado, podría ser cuando se revisa la medida, en el juicio oral y publico se decreta la libertad en la misma sala de audiencia, esas son situaciones en la que no opera el efecto suspensivo, por lo tanto ADMITE el efecto suspensivo y ordena la remisión del presente asunto a la corte de apelaciones a los fines decida sobre el mismo en el lapso de ley. Se ordena mantener al imputado en calidad de deposito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Quedan los presentes notificados. La presente decisión será fundamentada por auto separado, la juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 10:30 a.m.

Así mismo, en la misma fecha por auto separado la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“… Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero suscrita por el SM2 Jhonny José Reyes Suárez, adscrito al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia que en fecha 25/11/09 efectuando labores de inteligencia con relación a denuncia formulada en fecha 13/11/09 por el ciudadano Ángel Ramón Yabbara Nehmeh, en relación a que el mismo había recibido llamadas telefónicas a su número celular por un sujeto desconocido, el cual le requería la cancelación de cierta cantidad de dinero a los fines de evitar la divulgación de video pornográfico de su sobrina. El efectivo actuante deja constancia que el día 24/11/09 detiene al ciudadano Edicson Alain Heredia Noguera por la extorsión del ciudadano Ángel Ramón Yabbara Nehmeh, quien efectuó llamada telefónica a un ciudadano llamado Alexander Ramón Sánchez Cárdenas desde el celular propiedad del efectivo actuante, a fin de que éste hiciese contacto con la persona encargada de entregar el CD room en el Centro Comercial Arca, recibiendo el funcionario aprehensor a las 10:00 a.m. llamada telefónica del numero 0424-5551476 manifestando el ciudadano que se llamaba David preguntando por la joven que no ha ido a buscar la encomienda y que cargaba consigo la misma, señalando que se trataba de dinero para una operación de su novia, contactando para encontrarse en un local comercial ubicado en la Avenida Vargas con carreras 22 y 23 para hacer entrega del CD Room, la cual finalmente se practica y en la que se le incauta como evidencia el citado CD room.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero suscrita por el SM2 Jhonny José Reyes Suárez, adscrito al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia que en fecha 25/11/09 efectuando labores de inteligencia con relación a denuncia formulada en fecha 13/11/09 por el ciudadano Ángel Ramón Yabbara Nehmeh, en relación a que el mismo había recibido llamadas telefónicas a su número celular por un sujeto desconocido, el cual le requería la cancelación de cierta cantidad de dinero a los fines de
evitar la divulgación de video pornográfico de su sobrina. El efectivo actuante deja constancia que el día 24/11/09 detiene al ciudadano Edicson Alain Heredia Noguera por la extorsión del ciudadano Ángel Ramón Yabbara Nehmeh, quien efectuó llamada telefónica a un ciudadano llamado Alexander Ramón Sánchez Cárdenas desde el celular propiedad del efectivo actuante, a fin de que éste hiciese contacto con la persona encargada de entregar el CD room en el Centro Comercial Arca, recibiendo el funcionario aprehensor a las 10:00 a.m. llamada telefónica del numero 0424-5551476 manifestando el ciudadano que se llamaba David preguntando por la joven que no ha ido a buscar la encomienda y que cargaba consigo la misma, señalando que se trataba de dinero para una operación de su novia, contactando para encontrarse en un local comercial ubicado en la Avenida Vargas con carreras 22y 23 para hacer entrega del CD Room, la cual finalmente se practica y en la que se le incauta como evidencia el citado CD room..
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero suscrita por el SM2 Jhonny José Reyes Suárez, adscrito al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia que en fecha 25/11/09 efectuando labores de inteligencia con relación a denuncia formulada en fecha 13/11/09 por el ciudadano Ángel Ramón Yabbara Nehmeh, en relación a que el mismo había recibido llamadas telefónicas a su número celular por un sujeto desconocido, el cual le requería la cancelación de cierta cantidad de dinero a los fines de evitar la divulgación de video pornográfico de su sobrina. El efectivo actuante deja constancia que el día 24/11/09 detiene al ciudadano Edicson Alain Heredia Noguera por la extorsión del ciudadano Ángel Ramón Yabbara Nehmeh, quien efectuó llamada telefónica a un ciudadano llamado Alexander Ramón Sánchez Cárdenas desde el celular propiedad del efectivo actuante, a fin de que éste hiciese contacto con la persona encargada de entregar el CD room en el Centro Comercial Arca, recibiendo el funcionario aprehensor a las 10:00 a.m. llamada telefónica del numero 0424-5551476 manifestando el ciudadano que se llamaba David preguntando por la joven que no ha ido a buscar la encomienda y que cargaba consigo la misma, señalando que se trataba de dinero para una operación de su novia, contactando para encontrarse en un local comercial ubicado en la Avenida Vargas con carreras 22y 23 para hacer entrega del CD Room, la cual finalmente se practica y en la que se le incauta como evidencia el citado CD room.
.- Pese a que el Ministerio Público no presentó al Tribunal copia del acta de denuncia de la víctima Ángel Ramón Yabbara Nehmeh, así como la entrevista a la ciudadana Hind Haidy Asaad Yabbara, estima ésta instancia judicial que la actuación del funcionario actuante vertida en el acta policial de aprehensión, genera elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, los cuales deberán esclarecerse mediante la investigación que deberá practicar el Ministerio Público, a fin de determinar la autenticidad y relación del video presuntamente incautado al procesado de autos, con la ejecución del delito principal sometido a conocimiento de este despacho judicial.
.- Pese a que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe considerarse de forma aislada y con base únicamente al quantum de la posible pena a imponer, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registra buena conducta predelictual, es estudiante universitario y tiene residencia fija en el estado Lara, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas, ya que al mismo se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de arresto domiciliario, la cual según doctrina vinculante y vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es equivalente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya diferenciación radica únicamente en el sitio de reclusión más no en los efectos personales del sujeto sometido a ella.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.”


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) contenida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DAVID ALVARADO GONZALEZ, en virtud de que la pena a imponer excedería de diez años, el delito no se encuentra prescrito, existe una víctima que aportó los datos y la manifestación del ciudadano de solicitar una cantidad de dinero por la razón de no publicar un video que estaba bajo su poder en momentos pasionales con su novia, a los que se le está practicando la experticia de bajar el contenido, al igual la detención del ciudadano HEREDIA NOGUERA EDIXSON por la misma causa en el Tribunal de Control Nº 1 y que a la fecha de hoy se encuentra privado, por lo que considera esa representación fiscal que el arresto domiciliario puede obstaculizar la investigación del ministerio público, al igual que el peligro de fuga por considerar que el delito excede de la pena a imponer, igual que los elementos de convicción fundados ejerce este recurso, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano José David Alvarado González, tal tipo penal.

Asimismo se observa en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el imputado es un estudiante de noveno semestre de la Universidad, la buena conducta predelictual, en cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (DETENCION DOMICILIARIA) de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario.
Observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, es un delito considerado de gravedad, máxime cuando el presunto delito en cuestión ha sido cometido por un medio cibernético que hace ilimitado el conocimiento del mismo, pudiendo ser observado por millares de personas en cualquier lugar del planeta, debido a la inmediatez de este medio, razón esta de fuerza mayor que hace que el usuario deba tener todo el respeto y la prudencia necesaria al momento de utilizarlo, para no desvirtuar su uso, queriendo decir con esto que debe preservarse a como de lugar la dignidad y el decoro de las personas, pues cuando se pensó en la creación de este avance tecnológico se hizo con la única finalidad de facilitar la comunicación veraz y sana entre los seres humanos, por tal razón el Estado Venezolano a través de sus normas punitivas ha castigado y sancionado estas conductas, para de esta manera preservar y salvaguardar la seguridad de todas las personas que habitan en nuestro territorio.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (DETENCION DOMICILIARIA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE DAVID ALVARADO GONZALEZ, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuere otorgada al ciudadano JOSE DAVID ALVARADO GONZALEZ y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (DETENCION DOMICILIARIA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE DAVID ALVARADO GONZALEZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (Detención Domiciliaria) que le fuere otorgada al ciudadano JOSE DAVID ALVARADO GONZALEZ y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano

ASUNTO: KP01-R-2009-000412
JRGC/srd