REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de diciembre 2009
Año 199° y 150°

Expediente N° 12.872
Parte presuntamente agraviada: David Alberto Morillo Mújica, Oscar Javier Inojosa Rojas, Selsa María Pineda Arenas y Edgar José Lugo Quiroz.
Abogado Asistente: Esterina Eristeli Torrens, Inpreabogado N° 141.095.
Parte presuntamente agraviante: Ricardo Alberto Hidalgo Maldonado, Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.


El 23 de septiembre 2009 los ciudadanos DAVID ALBERTO MORILLO MÚJICA, OSCAR JAVIER INOJOSA ROJAS y SELSA MARIA PINEDA ARENAS, cédulas de identidad V-7.517.157, V-4.479.436, V-7.906.274 y V-5.465.985, respectivamente, asistidos por la abogada Esterina Eristeli Torrens, Inpreabogado N° 141.095, interponen pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano RICARDO HIDALGO, en su condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

El 24 de septiembre 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 08 de octubre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Ricardo Hidalgo, en su condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y también la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 de octubre 2009 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ciudadano Ricardo Hidalgo, y Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, del auto de admisión del 08 de octubre 2009. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 03 de noviembre 2009 el ciudadano Ricardo Alfredo Hidalgo Maldonado, cédula de identidad V-7.264.714, asistido por el abogado Luis Cruces Torrealba, Inpreabogado N° 54.970, otorga poder apud-acta a los abogados María Elena Antonico, Héctor Hernández Manzano, Argenis Asunción Flores y Luis Cruces Torrealba, cédulas de identidad V-7.061.860, V-2.784.717, V-3.571.991 y V-7.098.138, respectivamente, Inpreabogado N° 55.551, N° 7.279, N° 16.122 y N° 54.970, respectivamente.

El 20 de noviembre 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de los ciudadanos David Alberto Morillo Mújica, Oscar Javier Inojosa Rojas y Selsa Maria Pineda Arenas.

En esa misma fecha, 20 de noviembre 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 24 de noviembre 2009.

El 24 de noviembre 2009 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los ciudadanos David Alberto Morillo Mújica, Oscar Javier Inojosa Rojas y Selsa Maria Pineda Arenas, cédulas de identidad V-7.517.157, V-4.479.436, V-7.906.274 y V-5.465.985, respectivamente, asistidos por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, Inpreabogado N° 90.554, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Ricardo Alberto Hidalgo Maldonado, cédula de identidad V-7.264.714, asistido por el abogado Luis Cruces Torrealba, Inpreabogado N° 54.970, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:


-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explican los quejosos “…que en fecha 19 de Agosto de 2009 siendo las 9:30 am, acudimos al salón de secciones del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, en donde se realizan todos los miércoles las sesiones ordinarias a las diez de la mañana (10:00 am) en su sede permanente. Es el caso…omissis…que los cuatro (4) concejales nos encontramos con una situación irregular, como es la presencia de un grupo de ciudadanos que nos impedía el acceso al salón de secciones manifestando a viva voz que estaban allí cumpliendo instrucciones del concejal Ricardo Hidalgo presidente del Concejo Municipal, la actitud de ellos se torno agresiva, lo que nos hizo temer por nuestra integridad física y optamos por dirigirnos de manera verbal al ciudadano Marcial José Valenzuela Fernández…omissis…secretario del Concejo Municipal quien se encontraba en el lugar de los hechos y cuando lo consultamos acerca de la situación, este manifestó que las instrucciones del presidente del Concejo eran la de NO PERMITIR LA ASISTENCIA DE NOSOTROS CUARTO A LAS SESIONES. Decisión caprichosa por parte de este ya que la misma carece de fundamentación legal y procedimental. Ante tal violencia optamos por retirarnos del lugar, ya que la actitud era cada vez más hostil hacia nosotros y hacia las personas que esperaban la realización de la sesión.

El día 25 de Agosto de 2009, el Ciudadano Ricardo Hidalgo rinde declaraciones en la prensa regional (Yaracuy al Día) en la cual expresa que nosotros cuatro hemos suspendidos de nuestras funciones...”.

Alegan además los presuntos agraviados que posteriormente “El día miércoles 26 de Agosto de 2009, como de costumbre, acudimos a la cede permanente de sesiones del Concejo Municipal a las 10:00 am para la realización de las sesiones ordinarias, nos encontramos con el hecho que la puerta de acceso se encontraba cerrada bajo llave, y a nuestro llamado no acudió nadie, insistiendo en reiteradas oportunidades, siendo infructuosa nuestro intento de acceder al lugar para cumplir con nuestra obligaciones que nos otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del poder público Municipal.
El día jueves 17 de Septiembre de 2009, el Ciudadano Ricardo Hidalgo rinde nuevamente declaraciones en la prensa regional (Yaracuy al Día) donde asegura que nosotros cuatro continuamos suspendidos”.

También señala a parte presuntamente agraviada “…que el Concejo Municipal del Municipio Cocorote esta integrado por siete (7) Concejales por lo que nosotros los cuatro (4) concejales recurrentes confirmamos la mayoría, siendo con nuestra aprobación vinculante las decisiones tomadas.
…omissis…
El hecho impugnado pone en peligro el orden institucional, perturbador el desarrollo de las actividades del Municipio toda vez que los aquí accionantes representamos la mayoría del Concejo Municipal; con lo cual se ha generado una ingobernabilidad en este Órgano, por el vacío de poder que se presenta y que ha su vez desvanece el equilibrio de Poder Municipal. Violando su condición de funcionario elegidos por votación popular, quien lo llama a cumplir de forma exclusiva, mientras dure el período Municipal para el cual fueron elegidos, las funciones inherentes a su cargo…”.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto.




-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa que “…dicha acción de amparo tenía su asidero en las actuaciones materiales que un grupo de personas realizaron en su contra, presuntamente bajo las ordenes del ciudadano Ricardo Alberto Hidalgo Maldonado, Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Tras la afirmación de vías de hecho, debemos alegar que para atacar las actuaciones materiales o vías de hecho, la acción de amparo no es la idónea, sino la vía de anulación.
Explanado lo anterior, esta representación fiscal considera que los accionantes debieron recurrir a solicitar se anulara la suspensión de los hechos que ocasionaron la interrupción en sus labores como Concejales y que lograran sesionar de manera normal en el ente municipal.
El Ministerio Público ha de señalar que las causales de de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales son por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, así se establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admite la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)…”
De esta norma se desprende que la Acción de Amparo Constitucional procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de esta acción queda sujeta a la condición de que no existían otras vías procesales que ofrezcan o permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante en tal caso, alegar y probar la inexistencia de dichos mecanismos, la idoneidad e insuficiencia de los mismos, situación que…omissis…no ocurrió así, ya que la recurrente en ningún momento ejerció los recursos procedentes en vía ordinaria.
…omissis…
El Ministerio Público, analizados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento:
Que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador considera necesario, antes de emitir el pronunciamiento con respecto a la presente causa, aclarar que según narran los recurrentes en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales es actuaciones materiales o vía de hecho.

En efecto, en el escrito de amparo constitucional se señala “…Interponemos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones materiales ejercidas por el ciudadano Ricardo Hidalgo…”.

En este sentido, es importante aclarar que de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía de hecho ó actuaciones materiales no es susceptible de ser atacada por medio del amparo constitucional. Debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación.

Esta posición constata en la sentencia Nro. 3278 del 28 de agosto 2005 (Caso BanPlus). Y esta tesis ha tenido acogida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018.

Adicional la sentencia Nro. del 14 agosto 2008, la Sala Constitucional, ha reiterado el criterio, al señalar:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.


Esta decisión resulta vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional.

En caso de similar naturaleza al de autos, este Tribunal se pronunció en los mismos términos expuesto ut supra. En este sentido se puede apreciar la sentencia dictada el 06 octubre 2008, expediente Nro. 12125, caso Carlos Luis Botello Vitale y otros vs Julio Cesar González Taborda, integrantes del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.


En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DAVID ALBERTO MORILLO MÚJICA, OSCAR JAVIER INOJOSA ROJAS y SELSA MARIA PINEDA ARENAS, cédulas de identidad V-7.517.157, V-4.479.436, V-7.906.274 y V-5.465.985, respectivamente, asistidos por la abogada Esterina Eristeli Torrens, Inpreabogado N° 141.095, interponen pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano RICARDO HIDALGO, en su condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de diciembre 2009, siendo la nueve y treinta minutos (9:30) de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 12.872. En la misma fecha se libró oficios N° ________/4845/14938, 4846/14939, 4847/14940, 4848/14941, 4849/14942, 4850/14943, 4851/14944, 4852/14945 y 4853/14946.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana.
Diarizado Nº _____