REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Efigenio Acarigua Caseres, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.054.685 y domiciliado en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy.
Abogado del demandante: Abg. Germán Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado, bajo el nro. 23.878.
Demandado: Elguis Gerardo Apóstol Quiroz, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.313.522 y domiciliado en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy.
Motivo: Acción mero declarativa de la existencia de derecho de propiedad.
Expediente: N° 5.426
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Macea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.879, en su carácter -dice- de apoderado judicial del demandante, ciudadano Eficenio Acarigua Caseres, contra sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Inadmisible la acción mero declarativa de existencia de derecho de propiedad.
El 4 de agosto de 2008 se le dio entrada y se dictó auto fijando el décimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes.
Luego mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2008, se dejó constancia que no acudió ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se revocó el auto de fecha 4 de agosto de 2008 y consecuencialmente el acta de fecha 23 de septiembre de 2008, por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco días para de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse el tribunal en asociados las partes podrán presentar sus informes al vigésimo día siguiente, todo de conformidad con el artículo 517 CPC.
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2008 se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, en los términos expuestos anteriormente, no compareció ninguna de las partes (ni por si ni por medio de apoderado) por lo que el tribunal entró en estado de dictar sentencia.
El 28 de octubre de 2008, el abogado German Macea, quien dice actuar como apoderado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la revocación por contrario imperio del auto del 24 de septiembre de 2008, por cuanto -dijo- le viola el derecho a la defensa ya que, según expresó, los cinco días para la constitución de asociados deben computarse con independencia del termino para los informes.
El 5 de noviembre de 2008, el abogado Germán Macea, introdujo escrito que denominó de informes, no obstante de que este acto haya correspondido el día 27/10/2008, acto el cual fue clausurado sin que ninguna de la partes acudiera, y así se dejó constancia; siendo así se declara extemporáneo tal escrito como informes.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Único
Las únicas formas de actuación de los abogados en un juicio, según lo refiere el Código Procedimiento Civil, es la asistencia y la representación mediante documento poder.
Ahora bien, es el caso que el abogado German Macea Lozada, quien ejerció recurso de apelación y actuó en diversas oportunidades ante esta alzada, lo hizo procediendo en su “carácter de apoderado” de la parte actora, sin embargo nunca acreditó ante este Juzgado Superior el instrumento poder que le acredita tal facultad de representación, lo cual se evidencia de un minucioso examen de las actas que componen el presente expediente, donde no consta el instrumento que demuestre que el abogado German Macea Lozada, es el apoderado del ciudadano actor Efigenio Acarigua Caseres, lo que nos lleva a concluir que ha actuando ante este juzgado arrogándose una cualidad que no tiene a pesar de señalar que hace valer expresamente ese carácter (ver por ejemplo los folios 49, 57 y 59).
Conforme a lo que acontece en el caso bajo examen, es oportuna la ocasión para citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, donde, en un caso similar señaló:
“……Tal y como se ha podido constatar, una vez realizada una detallada y detenida revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de honorarios remitidos a esta Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que no cursa instrumento poder que acredite la representación judicial que los abogados (...) dicen tener de la empresa (...), en cuyo nombre y en fecha 28 de marzo de 2001 presentan escrito de formalización del recurso de casación.
Así las cosas, se observa que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
"Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley."
En concordancia con la norma transcrita ut supra, el contenido del artículo 150 del mismo texto legal, indica:
"Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder."
En el caso objeto de estudio, los abogados que han presentado y suscrito el escrito de formalización, se califican como representantes judiciales y apoderados generales de la empresa (...).; "representación y carácter que constan de documento otorgado (...), el cual corre inserto en autos", circunstancia ésta que no es comprobable de autos. Esta Sala, no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, sólo por haber actuado con anterioridad en representación de esa persona de la cual se dice es apoderado, sino que debe constar en autos el instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial.
(....)
Así pues, al no constar en autos del presente expediente, el instrumento poder que acredite a los abogados (...), la representación judicial de la empresa accionada, se tendrá como no formalizado el escrito de casación anunciado. Así se establece (Sentencia de 26/6/01).
Otra decisión de la misma Sala reafirmó el referido criterio en fecha 26 de marzo de 2003:
“……No obstante, ha sido criterio de este alto Tribunal que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica (...) (Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso B.A. Verde contra M.T. Briceño).
Pues bien, en el caso de autos, el escrito de formalización fue consignado el 17 de enero del año 2003 (...), sin que el abogado recurrente dentro de los lapsos de sustanciación, haya acreditado la representación que ostenta. En consecuencia, debe tenerse como no interpuesto el escrito de formalización resultando evidentemente inoficioso que esta Sala de Casación Social conozca las denuncias expuestas en el escrito en cuestión. Así se decide.”
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales puntualizados, aplicables mutatis mutandi al caso de autos, visto que no riela a los autos el instrumento poder que acredita la representación que se arroga el abogado apelante, es decir, que no se ha demostrado en forma auténtica el patrocinio judicial en cuestión, debe tenerse por no efectuada la actuación desplegada ante esta alzada por el mencionado profesional del derecho, por lo cual, para este juzgado, es concluyente determinar que el recurso ejercido es inadmisible. Así se establece.
Ante lo resuelto es inoficioso hacer consideración alguna en cuanto a la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, presentada por el abogado German Macea, y obviamente, respecto al asunto del mérito. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por el abogado German Macea Lozada contra la decisión dictada el 1 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña,
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
Quien suscribe Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 68 al 72 del expediente Nº 5426 contentivo del juicio de acción mero declarativa de la existencia de derecho de propiedad seguido por el ciudadano Efigenio Acarigua Caseres contra Elguis Gerardo Apóstol Quiroz. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la ciudadana Marta Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.672, autorizada al efecto y quien firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los 12 días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La persona autorizada,
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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