REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: Raúl Alfredo Mújica Tovar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457.
Apoderado judicial: Abogado Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.145.

Demandado: Félix Reinaldo Alejos Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 11.649.529.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.474

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23/10/2008 que declaró inadmisible la acción propuesta.
Mediante auto de fecha 30/10/2008 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 11 de noviembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que correspondió el 27/11/2008 dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante y consignó sus informes en dos folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Tema a decidir
Ante una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento ejecutivo de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil fundamentada en dos títulos cambiarios el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el 23 de octubre de 2008 declaró inadmisible la acción propuesta con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, ya que en su criterio no está claramente determinado a que circunscripción judicial corresponde el lugar de pago señalado por el actor, y que por ello existen dudas razonables para admitir la demanda, por cuanto no estaría claramente determinado que ese tribunal fuera el competente por el territorio para conocer de la misma.

Informes ante esta instancia
El apoderado judicial de la parte actora en los informes realizó una síntesis de la controversia e hizo unos señalamientos respecto a los fundamentos de la sentencia interlocutoria apelada para concluir en que el domicilio del deudor no se encuentra claramente identificado en los títulos valores presentados por su representado, toda vez que en lugar de emisión de dichas letras de cambio se lee “ciudad San Pablo”, respecto a lo cual existen cuatrocientas diez ciudades en el mundo con el nombre San Pablo y sesenta y ocho ciudades en Venezuela con la misma denominación, y que en consecuencia resulta imposible determinar el domicilio de deudor; sin tomar en consideración -que en el domicilio del deudor se lee la dirección en forma más específica y del mismo modo dicho domicilio se identificó en detalle en el libelo de la demanda con identificación del municipio y el estado.
Que la doctrina en estos asuntos tiene razonamientos flexibles en cuanto al lugar de pago y denominación del domicilio del deudor (Alfredo Hernández Morales, obra Curso de Derecho Mercantil, tomo III y Roberto Goldschmidt “Curso de Derecho Mercantil”)
Que en el caso que ocupa su representado fijó como sitio de emisión de la letra de cambio la ciudad de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y como domicilio del librado la Calle Bolívar sector Las Rosas, frente a la Cruz de Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, por lo que mal pudo el juzgador declarar inadmisible la acción por indeterminación del domicilio.
Por lo que pide sea revocado el auto apelado y en consecuencia se admita la demanda.
Consideraciones para decidir
El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento monitorio de intimación consagra normas especiales para inadmitirlo, como lo es el artículo 643 que expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En este orden el artículo 640 expresa:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Como vemos la norma general (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pag. 34)

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).

Debe entonces aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione.
Por su parte el artículo 643 ejusdem cita también los supuestos específicos por los que debería inadmitirse una demanda por el procedimiento de intimación.
Ahora bien, visto los términos del auto apelado el tribunal observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda bajo un supuesto no previsto en las normas citadas. La indeterminación de la circunscripción a que corresponde el lugar de pago en la letra -que al juez de la instancia creó serias dudas en cuanto a su competencia territorial- no constituye un supuesto de inadmisibilidad previsto en norma alguna, sino una defensa de parte. Por lo que debe darse acceso a la acción, ya que de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso que cumpla su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho. Luego, el derecho a la tutela judicial queda satisfecha con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23/10/2008 que declaró inadmisible la acción propuesta.
En consecuencia, se anula la sentencia de 23 de octubre de 2008 y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción admitir la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 am.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco