REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 12 DE ENERO DE 2009.
Años: 198° Y 149°.-

Vistos los escritos de fecha 12 de diciembre de 2008 y 07 de enero de 2009, presentado el primero por la ciudadana ASENCION SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.133.561, asistida por el Abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA Inpreabogado Nº 34.902, y el segundo suscrito por el Abogado PEDRO BELLERA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 4887, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal Observa: Procede la ciudadana Asensión Sánchez, arriba identificada, en tercería dentro de la presente causa fundamentando su acción en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietaria del inmueble objeto del proceso, por el derecho que le asiste conforme lo dispone el articulo 555 del Código Civil.
Presentada la oposición de la tercería, y contemplados los alegatos efectuados en los correspondientes escritos, este Tribunal pasa analizar las causales de admisibilidad de la misma a fin de determinar su procedencia: El articulo 371 del código Adjetivo establece que: “la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del articulo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”, así mismo los artículos 373, 375 y 376 determinan las oportunidades en las cuales puede intervenir un tercero en la causa, por lo que es posible presentar la tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (Art. 373); 2) después de la sentencia en primera Instancia; 3) Encontrándose en segunda instancia para sentencia (Art. 375) y 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (Art. 376).
En el caso de autos, se desprende del escrito de proposición de la tercería que en primer lugar la misma no cumple con todos los requisitos de forma previstos en el articulo 340 del código de procedimiento Civil, entre ellos no indica contra quien se propone la tercería, circunstancia que no debe quedar a la presunción del tribunal, ella debe estar expresamente indicada en la demanda, así mismo, se evidencia de las actas del proceso, que la tercería fue propuesta una vez que la sentencia ejecutoriada fue debidamente ejecutada, son reiteradas las decisiones del Máximo Tribunal de la Republica que así lo establecen; en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990, emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se establece: “…el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil contempla dos supuestos de hechos, uno totalmente distinto al otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería esta fundada en un instrumento publico fehaciente… la segunda hipótesis que trae el articulo 376, es si la tercería no aparece fundada en instrumento publico fehaciente, supuesto en el cual el tercero estará obligado a dar caución suficiente a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, exp.- 89-0665); Criterio que fue reiterado en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, exp.- 92-052) de manera que, la tercería debe ser propuesta, en el caso de que haya sido dictada la sentencia en primera instancia, antes de la ejecución de la misma, siendo en este proceso, es aplicable el análisis de la norma indicada, atendiendo al hecho que la misma fue presentada en oportunidad posterior a la debida ejecución de la decisión, por lo que en consecuencia, la admisión de la tercería incoada no puede prosperar. En ese sentido, y atendiendo a los motivos antes expuestos este Tribunal declara inadmisible la tercería incoada en fecha 12 de diciembre de 2008 y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.

La Secretaria Acc,


Abg. Greisly James Rivero.

EJCC/gjr
Exp.- 13.206