República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 12.921-Jurisdicción Civil
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: URBANIZADORA YURUBI C, A, inscrita pro ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y del trabajo del estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 1982, bajo el Nº 339, folios 469 al 480, tomo 32
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ARANGO Inpreabogado Nº 64.060
DEMANDADOS: JOSE FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.521.297
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADO Abogados PEDRO PEÑALOZA, ROSANA IBRAHIN GARCIA, MARITZA PUERTA, NOHEMI CAMELO y YELITZA GARCIA, Inpreabogados Nros. 15.634, 97.359, 55.614 56.048 y 86.864 respectivamente
TERCEROS Compañía GRUPO 1C, Compañía Anónima FINANCIADORA 1C, y GECONSA, General de Construcciones Sociedad Anónima, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL GARCIA ELIAS, y la Asociación Civil, SAN JOSE, en la persona de su presidente HORACIO CARRASQUEL ECHEGARAY
Visto Con Informes de la Parte Actora
Visto con observaciones de la parte demandada
I
Por libelo de demanda de fecha 06 de mayo de 2004, el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.292.653, de este domicilio, Abogado, INPREABOGADO Nro. 50.639, Actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio URBANIZADORA YURUBI, C.A., demanda por REINVINDICACION, al ciudadano: JOSE FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.581.297, de este domicilio.
Alega el demandante ser propietario de una casa y del lote de terreno sobre el cual esta construida ubicados en la Urbanización San José, IV Etapa, Sector Sabaneta, vía La Negrita, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. La casa consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo-comedor, y una (1) cocina. La parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa tiene una área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00mtrs) y esta identificada con el Nº 6-46, manzana ocho (8), calle seis (6), según se evidencia en el folio 84 del documento del parcelamiento de la mencionada urbanización, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo IV, con los linderos siguientes; NORESTE: Con parcela 6-47 en una distancia de veinte metros (20mtrs); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela 7-80 en una distancia de siete (7mtrs) y con la parcela 7-81 en una distancia de un metro cincuenta centímetros (1,50 mtrs); SUROESTE: Con la parcela 6-45, en una distancia de veinte metros (20mtrs); NOROESTE: Que es su frente Con la calle 6 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mtrs) y le corresponde un porcentaje de acuerdo con el metraje adquirido de trescientos noventa y siete mil once cien milésimas por ciento (0,397011%), y le pertenece a URBANIZADORA YURUBI, C.A., por formar parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización San José ubicada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, construida en un área de setenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (79.879,82 mtrs), en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes; NORESTE: Con el camino de La Negrita, SURESTE: con la hacienda San José de la sucesión Abreu-Oviedo; SUROESTE: Con la etapa I y II de la Urbanización San José; NOROESTE: con la etapa III de la urbanización San José, y que le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el Nº 33 del Tomo 15, del Protocolo Primero, el diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), constituyendo este el titulo de propiedad del lote de terreno dice igualmente que desde la adquisición del inmueble hasta la presente fecha no ha sido posible que le entreguen el inmueble, a pesar de las múltiples diligencias encaminadas a la entrega, situación por la que ocurre a la presente Instancia Judicial con el fin de solicitar se le restituya el terreno y la casa ocupado por el demandado y sea declarado por este Juzgado la inexistencia de derecho alguno poseído por el demandado sobre dicho inmueble, fundamentando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil .
Admisión.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. (Folio 69).
Al folio 71 cursa diligencia de fecha 08 de junio de 2004 donde el actor solicita que este tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.
Al folio 72 cursa auto del juzgado donde se abstiene de pronunciarse sobre la medida, de fecha 11 de junio de 2004.
Al folio 73 y 74, cursa escrito del actor donde motiva la petición de fecha 29 de junio de 2004.
A los folios 75 al 190 ambos inclusive cursa la contestación de la demanda e fecha 09 de junio de 2004.
Probatorio. Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho. A los folios 186 y 187 con sus vueltos, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha 10 de noviembre de 2004 y, al folio 188, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada. Su análisis y valoración se hará en la parte motiva de este fallo.
El 17 de noviembre de 2004, el demandado se opone a la admisión de los testigos presentados por el actor al folio 190.
Cursa al folio 191 de fecha 24 de noviembre de 2004 auto de este tribunal donde admite las pruebas presentadas por las partes.
Al folio 192 cursa oficio Nº 811 donde se oficio al tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2004.
Al folio 92 cursa oficio Nº 812 donde se oficio al Tribunal de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de noviembre de 2004.
Al folio 194 cursa diligencia de la parte actora de fecha 2-2-2005.
A los folios 199 al 210 ambos inclusive cursa comisión enviada por el juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18-02-2005.
A los folios 214 al 227 ambos inclusive cursa comisión enviada por el juzgado del Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de marzo de 2005.
A los folios 229 al 236 ambos inclusive cursan los informes de ambas partes presentados en la fecha 11 de mayo de 2005 que están agregados.
A los folios 237 al 240 cursa las observaciones del demandado la cual fueron agregados y son de fecha 25 de abril de 2005.
Del cuaderno de tercería, se evidencia que de fecha 19 de julio de 2004 auto de este tribunal donde cita a los terceros llamados por el demandado y cursa en los folios 1 y 2.
Al folio 3 cursa oficio nº 473 donde se le oficio al tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de julio de 2004.
A los folios 4 y 5 cursa diligencia del actor y apela a la admisión de la cita de tercero en fecha 26 de julio de 2004.
Al folio 6 cursa auto de este tribunal donde acuerda oír la apelación de fecha 28 de julio de 2004.
Al folio 7 y 8 diligencia del demandado de fecha 28 de julio de 2004.
Al folio 9 cursa diligencia del actor de fecha 30 de julio de 2004.
Cursa al folio 11 oficio nº 552 donde se le envía al tribunal superior las copias de la causa de fecha 11 de agosto de 2004.
Cursa al folio 12 diligencia del alguacil donde no pudo citar al ciudadano HORACIO CARRASQUEL ECHEGARRY, de fecha 24 de agosto de 2004.
En fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cursa a los folios 32 al 55 donde se le envía a este tribunal la comisión.
Cursa alo folio 56 diligencia el demandado de fecha 11 de octubre de 2004.
Al folio 57 cursa auto de este tribunal de fecha 15 de octubre de 2004.
Al folio cursa oficio 710 dirigido al tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de octubre de 2004.
Cursa al folio 61 diligencia de la parte demandada de fecha 5 de noviembre de 2004.
Al folio 62 están agregados los ejemplares de periódico.
A los folios 66 al 109 cursa la decisión del tribunal superior de esta circunscripción judicial donde declaro INADMISIBLE LA APELACION, en la decisión de fecha 25 de octubre de 2004.
A los folios 110 al 115 cursa devolución de la comisión del tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2004.
II
Se encuentra sometida la presente causa a la tercería y la fundamento en el artículo 370, ordinales 4 y 5 del código de procedimiento civil y que fue propuesta en el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios del 75 al 90 ambos inclusive y la reconvención que cursa en la misma contestación de la demanda, y que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Sus características constituye una acción autónoma y por tanto, tal y como lo sostiene Calamandrei, el interviniente se introduce en el proceso con una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexas, por identidad del petitum con la primera y en consecuencia, la tercería debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado según lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ratifica la naturaleza autónoma de la tercería como acción, debiendo señalarse igualmente, que esa autonomía se encuentra limitada en los supuestos en que el tercero interviene en el proceso durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, ya que en este caso, ambos procesos tanto el principal como la tercería, deberán ser acumulados
El Código de Procedimiento Civil, cuando habla de las maneras o formas de intervenir en un proceso por parte del tercero, establece claramente las fases en que el tercero puede intervenir y sus consecuencias procesales; así por ejemplo, tenemos que el artículo 373 ejusdem nos habla de la intervención del tercero durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de dictar sentencia; igualmente el 375 del mismo código, nos habla de la intervención del tercero después de dictada la sentencia de primera instancia e incluso si el juicio se encuentra en segunda instancia; y el artículo 376 que permite la intervención del tercero antes de que se ejecute la sentencia definitiva, es decir, que hasta tanto no se materialice el acto de ejecución, el tercero si puede intervenir en el proceso y, que de intervenir en el proceso una vez que se ha cumplido la condena o que se ha ejecutado efectivamente la sentencia, entonces la tercería debe declarase inadmisible, por no existir ya juicio alguno en el cual pueda irrumpir el tercero interviniente.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, impone que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente, en los casos que a tal efecto señala dicha norma y, en el caso bajo estudio el ciudadano JOSE FELIX RIVAS, invoca las causales contenidas en los ordinales 4° y 5º del mencionado artículo 370 y la cual se encuentra referido a que cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente y cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa , se trata de una acción independiente y autónoma de la intentada por el actor, que debe ser sustanciada por los trámites seguidos para cualquier juicio principal y, en la intervención adhesiva pretendida, el tercero busca ser favorecido debido al interés que para él pudiera tener un fallo que favorezca a la parte que pretende ayudar, siendo imperativo que se acompañe una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Ahora el demandado pidió la intervención de los terceros como lo son: GRUPO 1C, C A, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL GARCIA ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.941.866, de PROMOTORA YURUBI, C. A. , bajo el Nº 48, tomo 73-A, en fecha 14 de mayo de 1997, y según el demandado que posteriormente cambio de nombre por GRUPO 1C, C.A. , Igualmente pidió la intervención de FINANCIADORA 1C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 12, tomo 100-A, de fecha 17 de abril de 1998, y que en esta empresa figura el ciudadano RAFAEL GARCIAS ELIAS, como presidente, también pidió la intervención de ASOCIACION CIVIL SAN JOSE, inscrita en el registro subalterno de los municipios, san Felipe, independencia, cocorote y veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo V, segundo trimestre 1996, y solicito la citación del presidente HORACIO CARASQUEL ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.568.954, Igualmente solicito la intervención de GENERAL DE CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, (GENCONSA), en la persona de su presidente el ciudadano: RAFAEL GARCIA ELIAS, titular de la cedula de identidad numero 2.941.866, esta tercería fue admitida por este tribunal en fecha 19 de julio de 2004, mediante auto que cursa a los folios 168 y 169, y fue ordenado la citación del ciudadano RAFAEL GARCIA ELIAS, en su carácter de presidente de las compañías; GRUPO 1C, C A , FINANCIADORA 1C, C.A, GENERAL DE CONSTRUCCIONES S A, (GENCOSA) así mismo el ciudadano HORACIO CARRASQUEL ECHEGERAL, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL SAN JOSE, para que dentro de tres días comparecieran por ante este despacho para que contesten la demanda, el día 20 de julio fue contestada la demanda por el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA YURUBI, C.A., el cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la reconvención propuesta por el demandado y admitida por este tribunal el día 13 de julio de 2004,la misma fue ratificada el día 20 de octubre de 2004, posteriormente el día 9 de septiembre de 2004.
En cuanto estas dos defensas del demandado este sentenciador considera que por cuanto las mismas no fueron debidamente sustanciadas y motivadas ni mucho menos tramitadas conforme a derecho y por los argumentos antes expuestos, este tribunal declara sin lugar la reconvención así como la tercería por cuanto no hay sobre que decidir y así se declara.
Con su pretensión el demandante, pretendió obtener del demandado, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éste; pretensión rechazada por el demandado, quien sostuvo que el inmueble que posee el mismo le fue entregado en forma voluntaria por parte de la URBANIZADORA YURUBI, C.A.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.Es aquí donde este tribunal centra su análisis en lo siguiente: El demandado alego en su contestación que el es legítimo poseedor del inmueble antes descrito por cuanto lo adquirieron de una opción de compra-venta que le hiciera la URBANIZADORA YURUBI, C.A., y fundamentó su derecho en un documento de compra-venta que corre al folio 67 y 68, y por su parte el actor en ningún momento impugno, rechazo o lo tacho, por lo que se debe dar su pleno valor probatorio pero aunado a eso es de mencionar que el hecho de estar presente de un documento privado y haber consignado el actor junto con su petitorio este documento que tiene pleno valor probatorio y me permito hacer una aclaratoria jurisprudencial ; nuestro excelente tribunal supremo de justicia a hecho un análisis pedagógico jurídico de los que se debe entender por documento autenticado y lo hace de la siguiente manera; “ El instrumento autenticado no constituye documento publico, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación articulo 1357 del Código Civil , es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente, la confusión reinante nace de los términos “publico” o “autentico” empleados por el legislador civil y que los interpretes han asimilado confundiendo el termino “autentico” con el termino “ autenticado”, aquel (el autentico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el “autenticado” puede ser tachado en su otorgamiento. El documento publico o autentico, esta referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, autorizado significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez, mientras que los documentos autenticados, son elaborados, concebidos o redactados por las partes interesadas, en este tipo de documento el funcionario solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, y finalmente el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado-otorgante, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en publico y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en publico, vale decir no modifica la sustancia de tal, la autenticación lo que hace es darle el efecto de publico al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, en tanto que el contenido de un documento publico es redactado y creado por el funcionario . El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a el le interesa, el instrumento publico contiene las menciones que indica la ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Decisión exp. 2007.000345)
En el presente caso se observa que el instrumento presentado por la demandante de auto como lo es la opción de compra-venta que le hiciera al ciudadano JOSE FELIX RIVAS, antes identificado no interviene un funcionario publico nació privado por lo tanto su valoración esta enmarcada dentro de lo que establecen los artículos 1358 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado este obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
En cuanto a lo alegado por el demandado tenemos que referirnos necesariamente al documento de opción de compra-venta de la forma siguiente;
Dentro del mundo del mercado inmobiliario escuchamos o leemos los términos OPCIÓN DE VENTA y/o PROMESA DE VENTA; dando lugar a dudas y más cuando dichos términos son utilizados como análogos en la mayoría de los contratos preparatorios a una compra venta determinada. Es muy importante resaltar aquí que dichas figuras se parecen pero no pueden utilizarse como iguales a la hora de querer pactar con una persona determinada una futura venta. La OPCIÓN se caracteriza por ser una figura mediante la cual una sola de las partes contratantes se obliga respecto a la otra y ésta última decide facultativamente si acepta o no la oferta obligatoria de la otra persona.
Por ejemplo, quiero venderle mi casa a mi vecino y le digo: “te la vendo por tanta cantidad de dinero y te doy tanto tiempo para que decidas”. En este caso mi vecino decidirá dentro de ese tiempo si me compra o no mi casa; pero mientras se decide, yo estoy obligado durante ese tiempo a no venderle a nadie más y a no cambiarle las condiciones de mi oferta. Una vez transcurrido el tiempo otorgado sin que mi vecino hubiere hecho uso de su derecho a comprarme, quedaré libre de poder ofrecer a otras personas el mismo bien en venta. Distinto sería el caso de la PROMESA BILATERAL DE VENTA.
En este caso, las partes contratantes se obligan recíprocamente, uno respecto del otro; que, en el ejemplo de la venta expuesto anteriormente, yo me obligo con mi vecino a venderle y él a su vez se obliga a comprarme por un precio determinado en el mismo contrato; es decir, hay obligación para ambas partes y no para una sola como ocurre con el contrato de OPCIÓN. De acuerdo a esto; dentro de esos contratos se suelen estipular penalidades para la parte que incumple con su obligación. En el contrato de OPCIÓN, se debe estipular pena para quien se obligó y no para ambas partes. Por la confusión que la gente tiene respecto a estos términos, suelen establecer multas y cláusulas que penalizan el incumplimiento de ambas partes cuando en realidad una sola de las partes se obligó, no teniendo sentido el hecho de castigar a quien no se obligó a nada.
Por el contrario, en el contrato de PROMESA BILATERAL, deben estipularse penas para ambas partes en caso que cualquiera de ellas incumpla la obligación prometida. Este tipo de pena se denomina en derecho CLÁUSULA PENAL, esta pena está comprendida generalmente por cantidades de dinero y no debe entenderse la palabra penal en este caso como pena de privación de libertad; nada que ver, sino referida especialmente a castigo pecuniario o de valor económico.
Ahora bien al folio 66 y 67 esta la opción de compra que suscribieron por un lado la empresa URBANIZADORA YURUBI, C A en su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente causa quien es la PROMITENTE VENDEDORA, y esta representada por el ciudadano RAFAEL GARCIA ELIAS, portador de la cedula de identidad numero V- 2.941.866, y por la otra el ciudadano JOSE FELIX RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V.-8.581.297, quien para lo efectos se denomino PROMITENTE COMPRADOR, y que dicho contrato entre otras cosas dice que en su cláusula primera que ; La promitente vendedora dará en venta al promitente comprador una vivienda ubicada en la Urbanización San José, IV Etapa, Sector Sabaneta, vía La Negrita, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; constante de tres (3) habitaciones, un (01) baño, recibo-comedor y cocina, con un área aproximado de parcela de 170 metros cuadrado, identificada con el numero 6-46, manzana ocho(8), en la calle cuyos linderos son los siguientes; NORESTE: Con parcela 6-47, SURESTE: Con la parcela 7-80 en 7mtrs y con la parcela 7-81 en 150 mtrs; SUROESTE: Con la parcela 6-45; NOROESTE: Con la calle 6: La cláusula quinta dice que: La presente opción a compra esta hecha a titulo personal y por lo tanto no podrá ser cedida, ni traspasada a otra persona.
Entonces se tiene que este fue el alegato presentado por la parte demanda, pero el actor demando la reivindicación en lo términos siguientes: Que es propietaria de una casa y del lote de terreno sobre el cual esta construida ubicados en la Urbanización San José, IV Etapa, Sector Sabaneta, vía La Negrita, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, La casa consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo-comedor, y una (1) cocina. La parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa tiene una área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00mtrs) y esta identificada con el Nº 6-46, manzana ocho (8) calle seis (6) en el folio 84 del documento del parcelamiento de la mencionada urbanización el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo IV, con los linderos siguientes; NORESTE: Con parcela 6-47 en una distancia de veinte metros (20mtrs); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela 7-80 en una distancia de siete (7mtrs) y con la parcela 7-81 en una distancia de un metro cincuenta centímetros (1,50 mtrs); SUROESTE: Con la parcela 6-45, en una distancia de veinte metros (20mtrs); NOROESTE: Que es su frente Con la calle 6 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mtrs) y le corresponde un porcentaje de acuerdo con el metraje adquirido de trescientos noventa y siete mil once cien milésimas por ciento (0,397011%), y le pertenece a URBANIZADORA YURUBI, C.A., por formar parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización San José ubicada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, construida en un área de setenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (79.879,82 mtrs), en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes; NORESTE: Con el camino de La Negrita, SURESTE: con la hacienda San José de la sucesión Abreu-Oviedo; SUROESTE: Con la etapa I y II de la Urbanización San José; NOROESTE: con la etapa III de la urbanización San José, y que le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el Nº 33 del Tomo 15, del Protocolo Primero, el diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), constituyendo este el titulo de propiedad del lote de terreno y finalmente dice el actor que el 16 de mayo de 2001 su representada suscribió contrato de compra-venta por la casa y el lote de terreno que se ha identificado antes con el ciudadano JOSE FELIX RIVAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de san Felipe y titular de la cedula de identidad numero 8.581.297, dice que el mencionado contrato en ninguna de las cláusulas del mismo se estableció que su representada entregaría la casa al promitente comprador, antes de firmarse el respectivo documento de compra-venta por ante la respectiva oficina subalterna de registro, y que el promitente comprador JOSE FELIX RIVAS, sin autorización alguna para ello, se posesiono de la casa objeto del contrato el día 12 de octubre del año 2001, y que su representada ha hecho múltiples gestiones amistosas para que el invasor le entregue el inmueble pero esta gestiones han sido inútiles.
Observa este sentenciador que el actor en ningún momento a establecido que el demandado haya incumplido el contrato de compra-venta tal como lo señalo es su demanda, además no cabe la menor duda que es el propietario del terreno y de la casa pero ya esa propiedad esta comprometida con el promitente comprador por lo que mal puede decirse que es un invasor toda vez que haciendo una revisión de lo alegado y probado por el demandado se determino que si cumplió con las condiciones establecidas, ahora bien no se encuentra una razón legal para que el actor pida un acción reivindicatoria ya que existe un compromiso legal que a todas luces se evidencia que el demandado cumplió con las condiciones del contrato , prueba de esto esta en que en el mismo contrato de compra-venta se estableció que en la cláusula tercera : EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a aperturar una cuenta de ahorro en casa propia E.A.P, por un monto de doscientos cincuenta y siete mil sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (257.069,79) , el cual se le imputara a la cuota inicial, comisión bancaria, planillas de liquidación fiscal y gasto de documentación, dicho monto el promitente comprador se compromete en mantener en su libreta de ahorro a partir de ese momento,. Pues es requisito indispensable para la tramitación del crédito, en caso de incrementarse la referida cuota el promitente comprador aportara el monto complementario. Al respecto el demandado probo que la apertura de la cuenta fue el 19 de enero de 2001 por un monto de trescientos mil bolívares(300.000,oo) tal como consta en la libreta de ahorros que cursa al folio 92 con el numero de libreta 318042 y la cuenta Nº 003.415174.7 a nombre de RIVAS HERRERA JOSE FELIX, en la entidad bancaria CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A, y que el actor no tacho ni impugno por lo que se le debe dar valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, con esta prueba el demandado cumplió con la condición que le impuso el contrato de compra-venta y así se decide. Igualmente el demandado cumplió con la cláusula segunda; EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete ante la PROMITENTE VENDEDORA a acreditar su condición de ser sujeto de la ley de política habitacional, con el respectivo comprobante. Cursa al folio 91 un documento privado que se determina que es el comprobante de la ley de política habitacional con el numero 120000690, constancia de ahorro habitacional que dice “ Hacemos constar que el señor JOSE RIVAS H, portador de la cedula de identidad N 8.581.297, mantiene en esta institución su afiliación al programa de ahorro habitacional desde el 1/01/1990, a través de la empresa I.U.E.T., LA VICTORIA, R.I.F j305927030, contrato 120000690, siendo su ultimo aporte en el mes 11 de 2001, y se puede determinar que dicha constancia fue elaborada por BANESCO BANCO UNIVERSAL Agencia la victoria, considera este sentenciador que por cuanto este documento privado administrativo no fue ni tachado ni impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, esta probado que el demandado si cumplió con la cláusula segunda por lo que se considera que una vez mas el actor no tiene ninguna razón legal para haber ejercido esta pretensión y así se decide.
También observa este sentenciador que el demandado consigno unos recibos de pago que según el eran para pagar la cuota inicial de la venta del inmueble, cursan a los folios 151,152, 153 y 154, los cuales están todos debidamente recibidos por la empresa GENCOSA, y que fueron firmados según el demandado por la ciudadana por la ciudadana ALISANKA MUJICA MUJICA, y que en ningún momento fueron desconocidos estos recibos de pago por el actor ni fueron impugnados `por lo que se tienen estos recibos como prueba fidedigna de acuerdo al articulo 429 del código de procedimiento civil, y con el articulo 443 del código de procedimiento civil, así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por el actor, YASMIL ILARRAZA, C.I. V.- 11.054.240, SAUL RODRIGUEZ, C.I. V.- 2.516.241, MIGUEL ZAPATA, C.I. V.- 2.524.346, este tribunal considera que los mismos no aportan nada jurídicamente para la conclusión de esta causa ya que se les hicieron las mismas preguntas y todos respondieron de una manera muy simple por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 492 ordinal 3º del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 508 del código de procedimiento civil, y así se decide.
Finalmente este sentenciador considera que el actor utilizo la vía legal incorrecta de la acción reivindicatoria por cuanto estamos en presencia de un contrato por lo que mal podía pedir el actor la tutela jurídica por esta vía ya que lo mas lógico debió ser una pretensión por cumplimiento de contrato o por lo menos un incumplimiento de contrato o una resolución del mismo, ya que se pacto y así se demostró que ambas partes estaban de acuerdo con lo suscrito además observa este sentenciador que la pretensión fue ejercida el 6 de mayo de 2004 porque esperar tanto tiempo.
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación se demanda. Valoración que se realizo en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen improcedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, incoada por la URBANIZADORA YURUBI C, A, en contra del ciudadano: JOSE FELIX RIVAS HERRERA, supra identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería propuesta por el demandado de auto. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuestas por el demandado.
En consecuencia, el demandado deberá seguir ocupando el inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, en calidad de poseedor.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del código de procedimiento civil se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días de enero de 2009.
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc Abg.; GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Acc
Abg.; GREISLY JAMES RIVERO
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