República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 14.146
DEMANDANTE: DA CONCEICAO DE FERREIRA MARIA FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 984.528.
ABOGADO ASISTENTE MILAGROS GARCIA, Inpreabogado Nº 54.890.
DEMANDADO: LUCIBEL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-10.362.455.
ABOGADO ASISTENTE GILBERT PASTOR CASTRO, Inpreabogado Nº 62.066
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
I
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana LUCIBEL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.362.455, en su carácter de demandada, asistida por el abogado GILBERT PASTOR CASTRO, Inpreabogado N° 62.066, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, que le ha incoado la ciudadana DA CONCEICAO DE FERREIRA MARIA FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 984.528, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Noviembre de 2008, la cual declaró Con lugar la demanda por Resolución de Contrato condenando al pago de costas procesales a la parte demandada.
La apelación fue efectuada el día 14 de Noviembre de 2008, por la parte demandada, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 17 de Noviembre de 2008, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2008, siendo recibida dichas actuaciones en esta alzada en fecha 28 de noviembre de los corrientes, habiéndosele dado entrada con fecha 04 de diciembre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.
Revisadas como fueron las actas se determino que efectivamente la parte actora demando la resolución del contrato de arrendamiento a la ciudadana LUCIBEL VALENZUELA, antes identificada en su condición de arrendataria del inmueble antes mencionado por no haber hecho el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y fundamento su demanda en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 2006, cuyo monto del canon fue de doscientos mil bolívares, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), por su parte la demandada alego que es falso que no haya pagado porque ella deposito los meses demandados en la cuenta Nº 0127110000000097 correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia en la Sociedad Financiera BANFOANDES, pero este tribunal de alzada observa que riela al folio 18 copia del deposito que efectúa la demandada por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, 00) en fecha 4 de julio de 2008, con planilla numero 25079533, a nombre de la Corte Suprema de Justicia en BANFOANDES, pero si tomamos en cuenta que la demandada dijo que había depositado los meses demandados no concuerda esta afirmación con el deposito, por cuanto el monto que fue señalado como canon de arrendamiento es de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y el deposito según la planilla es de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y los meses que son demandados suman ochocientos bolívares (Bs.800,00) por lo que la valoración que hizo el A-QUO es correcta, aunado a esta observación, se suma el hecho de que a esta supuesta consignación no se le puede dar ningún valor probatorio, ya que al efectuarla no se cumplió con el procediendo establecido en los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Por las razones antes expuestas, para este Juzgador no cabe la menor duda que la demandada incurrió en la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 que fueron demandados en la presente causa, por lo que se materializo lo establecido en el articulo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 1167 del código de procedimiento civil y así se decide.
III
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes, la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Exp.- 14.146
EJCC/gjr
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