REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: NANCY COROMOTO VIRGUEZ MARTINEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.969.680 y domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Rosalinda Carrascosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.713, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy, signada con el No. 626, folio 8 vuelto, año 1957, por error fue asentado el nombre de su padre de la siguiente forma: NIEVE VIRGUEZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, JOSE NIEVES VIRGUEZ. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, así como los nombres con que se identifica, las cuales rielan a los folios 3 al 08 del expediente.
En fecha: 13 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda emplazándose mediante edicto a toda aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal séptimo del Ministerio Publico.
Cursando al folio 13 boleta de notificación de la fiscal séptimo del Ministerio Publico, consta al folio 15 la publicación del referido edicto.
Al folio 17 del expediente, la parte actora presento escrito , con la cual consigna recaudos necesarios para el pronunciamiento judicial favorable en el presente juicio.
Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
Observa la que juzga que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
De lo que se infiere, que en la norma transcrita se presenta que: Que consignado en autos el ejemplar del periódico, tendrá lugar o no el acto de oposición en la presente causa, observa el tribunal que en el presente asunto no se siguieron los parámetros que rige tal disposición, por lo que se hace necesario, hacer un análisis de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de de administración de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.
Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso que aplicada esta normativa al caso de autos se observa que no se dio cumplimiento al acto de oposición previsto en la norma a que se contrae el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal repone la causa al estado de llevarse a cabo el acto previa notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimento a la precitada norma y así se establece. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, REPONE la causa en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana: NANCY COROMOTO VIRGUEZ MARTINEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.969.680 y domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Rosalinda Carrascosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.713; al estado que se lleve a acabo el acto de oposición, dando cumplimiento con los parámetros a que se contrae el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En consecuencia se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al acto de consignación de la publicación del edicto.
Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6712.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las 1:25 p.m., se registro y publicó la anterior decisión, y se libro la boleta ordenada.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: NANCY COROMOTO VIRGUEZ MARTINEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.969.680 y domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Rosalinda Carrascosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.713, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy, signada con el No. 626, folio 8 vuelto, año 1957, por error fue asentado el nombre de su padre de la siguiente forma: NIEVE VIRGUEZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, JOSE NIEVES VIRGUEZ. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, así como los nombres con que se identifica, las cuales rielan a los folios 3 al 08 del expediente.
En fecha: 13 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda emplazándose mediante edicto a toda aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal séptimo del Ministerio Publico.
Cursando al folio 13 boleta de notificación de la fiscal séptimo del Ministerio Publico, consta al folio 15 la publicación del referido edicto.
Al folio 17 del expediente, la parte actora presento escrito , con la cual consigna recaudos necesarios para el pronunciamiento judicial favorable en el presente juicio.
Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
Observa la que juzga que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
De lo que se infiere, que en la norma transcrita se presenta que: Que consignado en autos el ejemplar del periódico, tendrá lugar o no el acto de oposición en la presente causa, observa el tribunal que en el presente asunto no se siguieron los parámetros que rige tal disposición, por lo que se hace necesario, hacer un análisis de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de de administración de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.
Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso que aplicada esta normativa al caso de autos se observa que no se dio cumplimiento al acto de oposición previsto en la norma a que se contrae el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal repone la causa al estado de llevarse a cabo el acto previa notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimento a la precitada norma y así se establece. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, REPONE la causa en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana: NANCY COROMOTO VIRGUEZ MARTINEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.969.680 y domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Rosalinda Carrascosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.713; al estado que se lleve a acabo el acto de oposición, dando cumplimiento con los parámetros a que se contrae el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En consecuencia se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al acto de consignación de la publicación del edicto.
Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6712.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las 1:25 p.m., se registro y publicó la anterior decisión, y se libro la boleta ordenada.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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