REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HOGG AWAIS y FLOR DE MARIA ALDANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.367.863 y 7.909.432, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización la Acequia, Calle 21, Casa No. 7 y la segunda en la Urbanización la Crecedora, Calle 5, Casa No. 5, ambos del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos en este acto por la Abogado Yelitza Torres, Inpreabogado No. 79.482; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 13 de Noviembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 10 del expediente.
Al folio 11 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 04 de Agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; fijando la residencia y domicilio conyugal en la Urbanización la Crecedora, Calle 5, Casa No. 5, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En este orden de ideas, expresan que procrearon una (1) hija de nombre VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, quien nació el día 08 de Septiembre de 1990. Alegando, que desde 19 del mes de Enero del año 2001, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por último, señalan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza que conforme una sociedad conyugal, por lo que no hay bienes que repartir, ni liquidar.
Siendo criterio de la Sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente, se observan que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fé con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 11 del expediente.
En relación a la hija procreada durante el vínculo matrimonial, la misma es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, lo cual es corroborado con la partida de nacimiento consignada junto con el escrito, marcada con la letra “B”, extendida por la prefectura del Municipio Autónomo de Cocorote del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HOGG AWAIS y FLOR DE MARIA ALDANA VARGAS, identificados en autos y así se decide. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HOGG AWAIS y FLOR DE MARIA ALDANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.367.863 y 7.909.432, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización la Acequia, Calle 21, Casa No. 7 y la segunda en la Urbanización la Crecedora, Calle 5, Casa No. 5, ambos del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos en este acto por la Abogado Yelitza Torres, Inpreabogado No. 79.482. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 04 de Agosto de 1989, por ante dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta N°. 35.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
Como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que conformen los gananciales conyugales, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 7078.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En esta misma fecha y siendo las 10:30. a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
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