REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: SEGUNDO BENJASMIN VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.283.383, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.600, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de dicho ciudadano; manifiesta en su escrito de solicitud, que en el acta de matrimonio que corre inserta en los libros de matrimonios, bajo el N° 42, correspondiente al año 2004, llevados por la ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, así como la expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado; la misma adolece de un error en su nombre, en el sentido que aparece como: BENJASMIN SEGUNDO, siendo lo correcto SEGUNDO BENJASMIN; razón por la cual solicita Rectificación de dicha acta de Matrimonio. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a copia certificada del Acta de Matrimonio expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, Datos Filiatorios emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 03 al folio 9, ambos inclusive del expediente.
En fecha: 08/04/2008 fue admitida la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio Diecisiete (17) del expediente, así mismo se instó al solicitante a que exprese en que parte del asiento de la partida de nacimiento debe ir la corrección. Igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio Veinte (20) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada, tal y como se evidencia al folio Veinticuatro (24) del expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el solicitante presentó diligencia indicando los asientos donde debe ir la corrección, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y en esta misma fecha presentó poder Apud-acta, el cual consta al folio trece (13) del expediente. Se evidencia del folio dieciocho (18) del expediente, escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde expone su opinión favorable.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

UNICO

Al ser admitida la demanda se dió cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 17 y 24 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dió cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, como lo establece la norma en referencia. El apoderado judicial de la parte actora promovió como prueba según escrito que consta al folio 23 y su vuelto, los siguientes: Al Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos, prueba ésta que el Tribunal no admitió en virtud que el mérito favorable no es un medio de prueba y así se establece. Al capítulo Segundo promovió Copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy; 2) Copia del Acta de Matrimonio del solicitante certificada, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy; 3) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Yaracuy; Datos filiatorios, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, documentos estos que por emanar de Funcionario Público se le dá valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece. 2) Copias por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad del solicitante; la cual no fué impugnada durante el proceso por lo que en criterio de la que juzga es darle valor a este documento de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, de cuyo contenido se demuestra el error con que fue trascrito el nombre del solicitante, lo cual se busca corregir.
Este Tribunal vistas las pruebas presentadas y valoradas, considera que el actor ha demostrado el error que adolece el acta de matrimonio, cuya rectificación ha incoado, en consecuencia se concluye que la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano SEGUNDO BENJASMIN VERASTEGUI, ya identificado, debe ser declarada procedente tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano: SEGUNDO BENJASMIN VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.283.383, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.600; acta de Matrimonio ésta extendida bajo el N°. 42 que consta en los libros que reposan en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, para el año de 2004, así como la extendida ante la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy; en virtud de lo cual corríjase la referida acta de matrimonio de la manera siguiente en donde dice: “… que tienen convenido en celebrar los ciudadanos: Benjasmin Segundo Verastegui y Lisbeth Yohaly Cueva Medina…”, en adelante se diga y corrija: “…que tienen convenido en celebrar los ciudadanos: Segundo Benjasmin Verastegui y Lisbeth Yohaly Cueva Medina …”, que es lo correcto. En donde se lee: “…interrogó al contrayente: BENJASMIN SEGUNDO VERASTEGUI…”, diga en lo adelante y se corrija: “…interrogó al contrayente: SEGUNDO BENJASMIN VERASTEGUI…”, que es lo correcto. Donde dice: “…¿Quiere y Recibe usted por esposo y marido a: BENJASMIN SEGUNDO VERASTEGUI...”, diga en lo adelante y se corrija: “…¿Quiere y Recibe usted por esposo y marido a: SEGUNDO BENJASMIN VERASTEGUI...”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente. No se condena en costas dada, la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6861.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero

En esta misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero