REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: GIOVANNI BENEDICTO ESCALONA CAMACHO y ANA JOSEFINA RIVAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.706.794 y 3.526.626, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado Gloria E., Giménez G., Inpreabogado 119.215; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegando los solicitantes que en fecha 17 de Septiembre de 1981, contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio San Javier - Marin del estado Yaracuy; estableciendo el domicilio y residencia conyugales la Calle Bolívar, Casa No. 87 del Municipio Sucre del estado Yaracuy; en dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: GIOVANNY JOSE, MARLUY, ROSANNY JOSEFINA y ANNY YOHANA, de 33, 32, 31 y 22 años de edad, respectivamente. Expresando que desde el 12 de Agosto de 2003, motivado a desavenencias irreconciliables surgidas, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, separación ésta que mantienen hasta la presente fecha; por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio. Observando el tribunal que los accionantes señalan en su solicitud los bienes adquiridos durante el matrimonio, a los cuales el tribunal hará pronunciamiento sobre su liquidación en la dispositiva del fallo.
Admitida la solicitud en fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 12 del expediente.
Al folio 13 del expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Directora del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Eiusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 13 del expediente.
En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias de las cédulas de Identidad, cursante a los folios 4, 5, 6 y 16 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: GIOVANNI BENEDICTO ESCALONA CAMACHO y ANA JOSEFINA RIVAS ALVARADO, identificados en autos y así se decide.
En relación a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, en criterio de la que juzga, los mismos deben ser liquidados, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. No condenándose en costas, dada la naturaleza de la acción.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GIOVANNI BENEDICTO ESCALONA CAMACHO y ANA JOSEFINA RIVAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.706.794 y 3.526.626, respectivamente, y de este domicilio, asistidos inicialmente por la Abogado Gloria E., Giménez G., Inpreabogado 119.215, a quien le otorgaron poder apud acta en fecha 31 de octubre de 20008. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 17 de Septiembre de 1981, por ante el registro civil de la parroquia San Javier – Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta No. 50, inserta en los Libros de Matrimonio del año 1981.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes habidos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas a los solicitantes, dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 7061.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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