REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.513.756 y domiciliada en la 6ta Avenida entre calles 23 y 24, casa N°.23-10 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por los abogados en ejercicio Segundo Ramón Ramírez y Ronald José Ramírez Peña, Inpreabogado Nos. 30.758 y 123.482, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.503.109 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2007, se emplazó a la parte demandada, para la contestación de la demanda, en la forma prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa; negándose el demandado de autos a firmar el recibo de compulsa, por lo que se procedió a librar boleta complementaria, la cual fue cumplida, tal como la Secretaria Titular dejó constancia al folio 17 del expediente.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la demandada de autos, asistida de abogado y procedió a presentar escrito de contestación y en dicho acto propuso Reconvención, fundamentando la misma en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; reconvención esta que fue admitida a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique, para que la demandante proceda a dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y al primer día de despacho siguiente de vencido el lapso para la contestación de la reconvención, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha: 30 de Abril de 2008, fue consignado Poder Apud-Acta, concedido por la parte demandada, a la abogado en ejercicio: Milena Aristimuño del Valle, lo cual se evidencia al folio 26 y vuelto; así mismo y en el mismo orden de ideas, consta al folio 27, poder Apud-Acta, conferido por la demandante de autos, a los abogados en ejercicio: Jessica D´ Jesús Grupillo Donaire, Segundo Ramón Ramírez Rojas, Ronaldo José Ramírez Peña y Hayarith del Valle Ramírez Rojas.
En la oportunidad de Contestación de la Reconvención, la parte reconvenida hizo usos de ese derecho y procedió a contestarla a través de escrito contentivo de dos folios útiles, los cuales constan a los folios 30 y 31 del expediente.
En la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las pruebas que consideraron convenientes, todo lo cual se aprecia a los folios 32 y su vuelto al 34 y a los folios 35 al 43 del expediente, siendo admitidas y evacuadas las referidas pruebas en su oportunidad legal.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, e1 tribunal procede a decidirla previa las consideraciones siguientes:
DE LA ACCION DEDUCIDA:
La demandada de autos, representado por sus apoderados judiciales, alega en su escrito libelar que:
“… Soy propietaria de un inmueble ubicado en la comunidad Higuerón, VI etapa, calle principal, jurisdicción del Municipio Autónomo san Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: la señora María Isabel Castillo; SUR: la señora María Aracelis Conde; ESTE: Marcial Valenzuela y OESTE: Calle principal de Higuerón; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha: 12 de Febrero del 2007, anotado bajo el número 64, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañado en fotostática marcado con la letra “A”, cuya original se encuentra insertado en los libros de Autenticaciones que se encuentran archivados en la mencionada Notaría Pública. Es el caso que en fecha: 19 de Junio del año 2007, suscribí un contrato privado de OPCIÓN A COMPRA, sobre el inmueble antes identificado, con la ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, …en el mismo se conviene como precio de la futura venta la cantidad de Cincuenta y Tres Millones de Bolívares (Bs.53.000.000,oo)según se indica en la cláusula segunda del referido contrato, siendo que la ciudadana; Nurbis Marilyn Rodríguez Barazarte, al no cumplir con la obligación a la que estaba comprometida de pagar el saldo restante del precio total en el término antes señalado, corresponde a mi persona el derecho de exigir la inmediata desocupación del inmueble y ocuparlo, es decir, tomar posesión del mismo; lógico con el ejercicio de la acción correspondiente, razón por la cual demando a la ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, identificada, a través de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, y a su vez por los Daños y Perjuicios que se me ha causado por la demora y por las innumerables molestias ocasionadas, ya que han transcurrido mas de Cuatro (4) meses de la promesa de pago indicada, sin recibir hasta la fecha ningún tipo de cancelación.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el acto de contestación a la demanda, la demandada de autos, Asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y procedió a Reconvenir, lo cual consta a los folios del 18 al 22 del expediente, en el que expone:
“…para que tenga lugar el acto de contestación y reconvenir… lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos y por carecer de todo fundamento legal: SEGUNDO: No es cierto que la ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS, sea propietaria del inmueble referido en la demanda, ya que la documentación acreditada no cumple con los requisitos legales exigidos por el Código Civil en su artículo 1920, para ser oponible a terceros, por no estar debidamente registrado, siendo que el primer requisito que debe probar la demandante es su propia adquisición, así como toda la cadena de causantes anteriores … TERCERO: No es cierto que la ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS no haya recibido ningún tipo de pago, ya que recibió como ella misma señala en el escrito libelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) deducido del valor total de la casa dada con opción a Compra que es de Bs.53.000.000,oo y en las conversaciones amistosas a las que ella se refiere, acordamos que mientras el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le concedía autorización para vender, yo permanecería en el inmueble en calidad de arrendataria con opción a compra, pactando la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,300.000,oo) MENSUALES, los cuales he venido pagando, pero que en vista que después se negó a recibirlos comencé a consignar a través del Juzgado Segundo de los Municipios Cocorote, Independencia, San Felipe y Veroes del Estado Yaracuy. CUARTO: Rechazo y niego que le haya causado daños y perjuicios a la ciudadana ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS puesto que fue ella quién me los causó a mí, en virtud que después de la firma del contrato con opción a compra surgieron una serie de inconvenientes en cuanto a la solvencia en que supuestamente se encontraba el inmueble objeto del contrato; Igualmente rechazo y niego que deba pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; lo que significa que no se me puede estar cobrando mas de lo que se había establecido en la prenombrada cláusula Quinta como es la cantidad equivalente al 50% del monto total dado en arras (Bs.5.000.000 ó de BF.5.000,oo) es decir la cantidad de SOC MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES O DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.2.500.000 ó BF:2.500,oo) y mas cuando quien actuó de mala fé fue la vendedora, toda vez que llegado el día de dar cumplimiento al contrato con Opción a Compra no contaba ni siquiera con la autorización del INTI para protocolizar la venta del inmueble, lo que motivo el retardo, ya que yo no podía comprar una cosa construida sobre terrenos del INTI sin que la presunta propietaria tenga un documento registrado. Por otra parte la vendedora debe cumplir con la devolución del saldo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES O DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.500.000 o BF.2.500,oo). Se trata de un contrato bilateral donde ambas partes están obligadas a cumplir con lo convenido. mi sorpresa fue que para el día cuando se había acordado finiquitar la venta la vendedora no podía vender las bienhechurias porque no tenía autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien es el propietario del suelo donde se encuentran construidas… yo permanecería en el inmueble en calidad de arrendataria con opción a compra, pagándole mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs.300.000,oo) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, los cuales he venido pagando, pero en vista que después se negó a recibirlos comencé a consignar a través del Juzgado Segundo de los Municipios Cocorote, Independencia, San Felipe y Veroes del estado Yaracuy…”
Proponiendo reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y la propone en los siguientes términos:
“…En virtud de lo que antecede, reconvengo formalmente, a la ciudadana Ana Isabel Ojeda Bolaños, identificada, por daños y perjuicios por incumplimiento de de contrato a fin de que me pague o a ello sea condenada por el tribunal A) La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE (Bs.F.863,oo) por concepto de deuda y multa del servicio de energía eléctrica. B) La suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F.5.000,oo), por concepto de anticipo de pago para la compra de la vivienda en relación al precio pactado en el mencionado contrato…C) Los intereses legales respectivos D) Las consignaciones hechas en el Juzgado Segundo de los Municipios Cocorote, Independencia, San Felipe y Veroes del estado Yaracuy, a favor de ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES 8s.F 1.800,oo) E) Las costas y costos de Ley. Fundamento la presente reconvención en el mismo contrato de fecha 19 de Junio de 2007, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano y demás leyes respectivas …”
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Por escrito cursante a los folios 30 y 31 del expediente la parte demandante presento escrito de contestación a la reconvención propuesta en la forma siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO: Rechaza y contradice categóricamente la Reconvención interpuesta en contra de su representada por la demandada reconvincente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo cual fundamenta en: Primero: Es falso e incierto que el inmueble propiedad de su representada presentara irregularidades con el medidor de energía eléctrica y que por tal razón le impusiera multa alguna, como también es falso que la demandada reconviniente cancelara la supuesta multa impuesta: siendo también falso que su representada incumpliera con la cláusula cuarta del contrato de Opción a compra. Segundo: Es falso e incierto que llegado el día para finiquitar la venta tal como lo manifiesta la demandada-reconviniente, su representada pudiera vender porque presuntamente no estaba autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo también falso e incierto que se acordara que mientras se otorgaba la autorización ella permanecería ocupando el inmueble en calidad de arrendataria con opción a compra, también es falso que se acordara un presunto pago de Bs. 300,000,00 mensuales por cánones de arrendamiento y que esta cantidad la venia pagando la demandada reconvincente, siendo incierto que la demandada lo consignara ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Es falso e incierto que su representada sea demandada por presuntos daños y Perjuicios causados por incumplimiento de contrato y falso que deba convenir en pagar o ser condenada por el Tribunal al pago que señala en su escrito. CAPITULO SEGUNDO: La reconvención planteada en contra de su representada, es como sabemos una mutua petición, una nueva pretensión o una nueva demanda, esta como tal debe llenar los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; la demandada reconviniente en su planteamiento, no cumple con lo establecido en los ordinales Cuarto, Quinto, Sexto y séptimo del referido articulo, ya que, no especifica con claridad y precisión el objeto de su pretensión, no relaciona los hechos con los fundamentos de derecho y sus pertinentes conclusiones, no acompaña los instrumentos en que fundamenta la pretensión, y no especifica con precisión los supuestos daños y perjuicios y sus respectivas causas, que es supuestamente el objeto de su pretensión, de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia reiterada en la falta de estas especificaciones, principalmente la falta de indicación y especificación de los daños y perjuicios y sus causas, hace improcedente la pretensión que contiene la acción incoada …”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre una acción de RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue La ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.513.756, contra la ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.503.109 y de este domicilio; así como la acción de Reconvención propuesta por la ultima de las nombradas contra la demandante de autos, a los fines de verificar si en el presente asunto e dieron los presupuestos legales para declarar con lugar o no algunas de las acciones propuestas, lo cual se hace necesario para este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas por las partes intervienes en este juicio y evacuadas en su oportunidad legal, actividad ésta que el Tribunal pasa de seguida a realizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar la parte actora trajo a los autos marcado A, copia por el procedimiento fotostato del documento suscrito entre el Servicio Autónomo De Vivienda Rural (SAVIR) dependiente del Ministerio para la vivienda y el Hábitat referido a la cancelación de un crédito concedido a la parte demandante ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS, para la construcción del inmueble objeto de la presente acción, documento éste que si bien es cierto fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda en el mismo no se siguió el procedimiento pautado para tal impugnación, por lo que el Tribunal lo valora como fidedigno conforme al articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Así mismo anexo marcado B, contrato privado de Opción a Compra venta, celebrado entre las partes intervinientes en el presente litigio, sobre un inmueble ubicado en la VI etapa de comunidad de Higuerón, cuyos linderos y demás determinaciones están claramente especificadas en dicho documento, el cual no fue tachado en el curso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor probatorio y del mismo se demuestra la negociación realizada mediante el contrato celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa y así se establece.
Consta al folio seis (06) copia por el procedimiento fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana OJEDA BOLAÑOS AURA ISABEL, parte demandante en la presente causa, documento este que no fue impugnado, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por escrito que consta al folio 32 y su vuelto la parte demandante a través de su apoderado judicial promovió escrito de pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
CAPITULO PRIMERO: Prueba documental: Primero: Promovió todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras A y B. Como quiera que estos documentos ya fueron valorados al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, considera inoficioso el Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
En relación a las pruebas promovidas en el numeral Segundo Observa el Tribunal que por auto de admisión de las pruebas que se evidencia del folio 44 del expediente, dichas pruebas fue negada su admisión en virtud que no fueron presentada junto al escrito de pruebas, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
En relación al numeral Tercero del escrito de prueba señalado en el capitulo Primero, en virtud que el Tribunal analizo dicho documento al momento de analizar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara.
AL CAPITULO SEGUNDO: Promovió confesión por parte de la demandada, por haber expresado en el acto de contestación a la demanda que incumplió la obligación de pagar el precio pactado en el documento de opción a compra objeto de la demanda, prueba esta que el Tribunal no valora en razón que la parte demandante a través de su apoderado judicial no deja claro en que consiste la confesión y así se declara.
AL CAPITULO TERCERO: Por cuanto el Tribunal en el auto de admisión negó dichas pruebas, por cuanto la notificación que promueve se refiere a los documentos indicados en el numeral Segundo del Capítulo Primero, los cuales no fueron admitidos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
AL CAPITULO CUARTO: Promovió las testifícales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, ANTONY MIGUEL FALCON GARCIA, RAFAEL NAPOLEON REYES GIMENEZ, JOSE GREGORIO FERNANDEZ GARCIA, a quienes identifico suficientemente. Observando el Tribunal que el testigo FALCON GARCIA ANTONY MIGUEL, después de identificado y juramentado dijo conocer a los ciudadanos ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS Y NURBYS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, y dijo saber sobre la negociación pactadas entre ellos, lo cual consistía en un contrato de opción a compra de una casa ubicada en San Felipe estado Yaracuy, en la Urbanización Higuerón, sexta etapa, calle principal del Municipio San Felipe estado Yaracuy, también afirmó conocer que la negociación se suscribió entre las referidas ciudadana en fecha 19 de junio de 2007, también conocer la fecha en que debía finiquitarse el pago, así mismo expreso: es decir que hasta la fecha que rindió su declaración que lo fue el 19 de septiembre del año dos mil ocho (2008), que el inmueble no había sido desocupado, hecho este que contradice lo expresado por la demandada en el escrito de pruebas que consta al folio 37 cuando en sus ultimo aparte manifiesta:
“…Por ultimo me permito informar al Tribunal que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra totalmente desocupado, y en consecuencia a la disposición de la sra. Ana Isabel Ojeda Bolaños, cédula de identidad V-7-513-756, a quien hago entrega formal del mismo.
Pido que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva…”
De lo que se evidencia que el testigo no se ha impuesto de los hechos, aunado al caso, que con su declaración no aporta ningún elemento nuevo que en criterio de la que juzga pueda llevar a la convicción de que este testigo conoce los hechos por los cuales no se llevo a feliz termino la negociación, ya que del documento suscrito entre las partes está claramente especificado cual es el objeto del contrato, la validez del mismo, la fecha en que debió entregarse el remanente en dinero de la negociación pactada, lo que en criterio de quien juzga es no valorar esta testimonial, en razón de que la misma no es suficiente en derecho, para demostrar los hechos con cuya prueba estaba promovida, en base al articulo 508 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal no valora esta prueba en razón de que el testigo no se impuso de los hechos y el mismo cae en contradicción con lo alegado por la parte demandada y así se decide.
En este orden de ideas observa el tribunal que también fue evacuada la testimonial del ciudadano REYES GIMENEZ RAFAEL NAPOLEON, quien después de identificado y juramentado dijo conocer a los ciudadanos ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS Y NURBYS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, conocer sobre la negociación que tienen pactada, la cual consiste en un contrato de opción a compra sobre una casa ubicada en la urbanización Higuerón. También dijo haberle propuesto comprar el inmueble a la señora ANA ISABEL OJEDA por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES. Testigo este que el Tribunal no valora en virtud de que el articulo 1387 del Código Civil establece que es inadmisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, por lo tanto mal puede el testigo afirmar que le propuso a la actora comprar el inmueble objeto de la Resolución del Contrato, por una suma superior a los dos mil bolívares hoy dos Bolívares que en el caso de esta testimonial el precio del inmueble manifiesta proponerlo en comprarlo en la cantidad de Bs. 68.000.000,oo. Hecho este corrobado con el documento que consta al folio 72 del expediente. En consecuencia el tribunal no valora su dicho y así se establece.
Observando la que juzga que también fue evacuada la testimonial del ciudadano FERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, quien después de identificado y juramentado, tal como se evidencia del acta que consta al folio 73 del expediente, dijo conocer a las ciudadanas intervinientes en este juicio también dijo conocer que la ciudadana MARILYN BOLAÑOS BARAZARTE ya no iba a comprar el inmueble que tenia negociado con opción a compra con la ciudadana ANA ISABEL OJEDA. También declaró a la pregunta de proposición de adquisición del inmueble objeto de la Resolución del contrato con Opción a compra-venta, que el mismo propuso comprarlo en setenta millones, pero no lo desocuparon, negociación esta corroborada mediante la correspondencia suscrita, que se evidencia del folio 74 del expediente.
Observando el Tribunal que este testigo al igual que el anterior declara sobre una negociación superior a dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), razón por la cual el Tribunal no valora sus dichos ya que el articulo 1387 del Código Civil, establece que es inadmisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares, que aplicado al caso de autos se hace inadmisible esta testimonial y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que juzga que al folio 79 del expediente, consta la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, quien después de identificado y juramentado dijo conocer a las partes intervinientes en este juicio, dijo conocer la fecha en que seria finiquitada la operación de compra-venta, y también afirmó conocer que todavía la ciudadana NURBYS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE no ha entregado el inmueble objeto de la negociación a la señora AURA ISABEL OJEDA BOLAÑOS. Observando el Tribunal que este testigo cae en contradicción al contradecir lo expresado por la parte demandada en el acto de promoción de pruebas cuando ésta ultima manifestó en el escrito que consta al folio 37 del expediente lo siguiente:
“…Por ultimo me permito informar al Tribunal que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra totalmente desocupado, y en consecuencia a la disposición de la sra. Ana Isabel Ojeda Bolaños, cédula de identidad V-7-513-756, a quien hago entrega formal del mismo…”
Razones por la cual el Tribunal no valora ésta prueba, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo como se dejo sentado anteriormente cae en contradicción y demuestra no ser conocedor de los hechos, y así se queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Según escrito que consta al folio 35 al 37 ambos inclusive del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
DOCUMENTALES:
1.) Reprodujo el documento, acompañado al libelo de demanda por la actora, mediante el cual se demuestra que el inmueble objeto del contrato de opción a compra esta construido sobre terreno perteneciente al Instituto nacional de Tierras, prueba esta que si bien es cierto en base al principio de la comunidad de la prueba fue promovido por la parte demandada reconviniente, el mismo fue valorado al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, razón por la cual el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara.
2.) Reprodujo el documento contentivo de opción a compra en su cláusula quinta en lo referente a los daños y perjuicios, prueba esta que si bien se valora en relación a los daños y perjuicios estimados, el Tribunal hará pronunciamiento al momento de dictar el fallo y así se establece.
3.) Promovió las pruebas de Informes en relación a los gastos efectuados por la irregularidad detectada por la empresa Mercantil LUZ ELECTRICA DEL YARACUY, que según informe recibido en este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2008 del contenido del mismo se evidencia, el resumen de la inspección practicada, documento este que por emanar de funcionario publico, por ser un ente cuyo capital está conformado con Capital del estado; por lo que el Tribunal le dá valor de documento publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil y como quiera que no fue tachado de falso el mismo hace fe en relación a las partes como en relación a terceros conforme al articulo 1359 eiusdem, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MUJICA URRIOLA, ANA MARIA URRIOLA LEON Y LUISANA ANGELICA ALZUTT FREITEZ a quienes identifico suficientemente, como quiera que estos testigos no fueron evacuados, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
OTRAS DOCUMENTALES:
Fotocopias de comprobantes de depósitos signados con los números 18706554, 18706558 y 18705126 de fechas 31/01/2008 efectuados por el demandante en el banco Banfoandes, como no fueron impugnadas durante el curso del juicio, el Tribunal le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En relación a la declaratoria por parte de la accionada referida a que el inmueble esta desocupado, este Tribunal la valoró, para desestimar la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.
Observa el Tribunal que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes por lo que no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que en el presente caso la actora alega un incumplimiento por parte de la accionada, pero de autos no demuestra que haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para llevarse a cabo el registro de otorgamiento del documento de compraventa ante la oficina correspondiente, en virtud que el articulo 1920 del Código Civil Venezolano vigente, señala que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades del registro, deben registrarse, por lo que en su numeral 1º señala todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, que al no haber probado la accionante los requisitos exigidos para protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble, previsto en el contrato de opción a compra y que es objeto de Resolución por presentar incumplimiento de la demandada, lo cual no demostró en el curso del juicio, hecho este que se hace necesario para quien juzga declarar sin lugar la acción de Resolución de contrato incoada por la ciudadana ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS contra la ciudadana MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, ambas identificados en autos, como tampoco demostró la accionante los daños y perjuicios que le ocasionaron y así se establece.
En este orden de ideas pasa la que juzga a decidir la Reconvención propuesta por la parte demandada y observa que en el acto de contestación la parte demandada una vez contestada la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandada alegando que la parte demandante no presentó la autorización del Instituto Nacional de Tierras para proceder a enajenar el referido bien inmueble, observando el tribunal que tampoco demostró haber cumplido con los requisitos de solvencias sobre el referido bien, para proceder al acto traslativo de propiedad, ni demostró que se haya dado cumplimiento al pago de los emolumentos exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliario para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley de Registro Público y Notarías, hecho éste que conlleva a este Tribunal a declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada - reconviniente, ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, contra la parte demandante – reconvenida, ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS, ambas identificadas en autos. Como consecuencia de haber prosperado parcialmente la reconvención propuesta, la parte demandante - reconvenida deberá devolver a la parte accionada – reconviniente, los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) que recibió a la firma del Contrato de Opción de Compra – Venta, en razón que no prosperó los daños y perjuicios reclamados. SEGUNDO: A cancelarle la suma de Mil Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.033, 36) que la accionada reconviniente pagó a la Empresa Luz Eléctrica del Yaracuy, como consecuencia de la falta de pago por el servicio de Energía Eléctrica y otros conceptos, según especificación en la prueba de Informe emanada de dicho ente, lo cual se evidencia de los folios 57 al 62, ambos inclusive del expediente y así se decide. Observando el Tribunal que la reconvención propuesta se declara parcialmente con lugar, en virtud que el tribunal no condena a la demandante reconvenida a devolver las sumas de dinero que fueron consignadas por la accionada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el Tribual los desestima por considerar que los mismos no fueron probados a través de alguna convención celebrada entre las partes sobre el pago de los cánones de arrendamientos pautados y así se declara. Como quiera que la reconvención interpuesta fue declarada parcialmente con lugar no se condena en costa a la parte perdidosa y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, celebrados entre las ciudadanas: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.513.756 y domiciliada en la 6ta Avenida entre calles 23 y 24, casa N°.23-10 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados: Jessica D´Jesús Grupillo D., Segundo R., Ramírez R., Ronald José Ramírez P., y Hayarith del Valle Ramírez R., Inpreabogado Nos. 129.315; 30.758; 115.195 y 55.012, respectivamente, contra la ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.503.109, representada judicialmente por la Abogado Milena Aristimuño del Valle, Inpreabogado No. 54.818; según contrato privado, traído junto al libelo de demanda; declarándose así mismo SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS .
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, contra la parte demandante, ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS. Como consecuencia de ésta declaratoria se condena a la parte demandante - reconvenida, ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS a devolver a la demandada – reconviniente, ciudadana: NURBIS MARILYN RODRIGUEZ BARAZARTE, los siguientes conceptos:
a) La suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), que recibió en fecha 19 de Junio de 2007, es decir, en la oportunidad de firmarse el contrato de opción a compra, al cual el tribunal le dio valor probatorio.
b) A Cancelar la suma de Un Mil Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs.1.033,36), que la parte demandada reconviniente canceló a la Empresa Luz Eléctrica del Yaracuy, según quedó demostrado a través de la prueba de Informes.
c) No se condena a la demandante – reconvenida a devolver los conceptos por canon de arrendamientos consignados por la parte demandada – reconviniente ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto no demostró según las pruebas aportadas, que los mismos se refieran a un contrato de arrendamiento suscrito o establecido verbalmente entre las partes intervinientes en este juicio, lo que conlleva a ésta juzgadora a declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta y así queda establecido.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, no se condena en costa a la parte demandante – reconvenida, ciudadana: ANA ISABEL OJEDA BOLAÑOS y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de ENERO del año dos mil NUEVE (2009) Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Expediente N° 6724.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo la 2:30pm.
La Secretaria.-
|