REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ B., Inpreabogado Nº 63.272, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos: GARCIA SALCEDO DOMINGA ZULEIMA y JOHOV DE JESUS CHIRINOS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-11.279.046 y V-7.511.939, que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue en contra del ciudadano MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.588.463; contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre del año 2008, la cual consta al folio del Noventa y seis (96) al Ciento cuatro (104), ambos inclusive del expediente.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Recibido por distribución dicha causa, éste Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2008, le dió entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de Septiembre del año 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por los ciudadanos: DOMINGA ZULEIMA GARCIA SALCEDO Y JOHOV DE JESUS CHIRINOS BERRIOS, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Luís Martín Gutiérrez Betancourt, contra el ciudadano MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO, asistido de la abogada Yaritza Molina.”, por considerar que las partes no demostraron que se encuentren vinculadas entre sí por un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado…”
Tal como se evidencia de la motiva del referido fallo, declarado en el dispositivo del fallo de la referida demanda.
DE LA ACCION DEDUCIDA
Alega el accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:
“…Somos propietarios de unas bienhechurias, (casa unifamiliar) fomentadas y construida sobre un área de terreno municipal. La cual mide Seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados (674 Mts2) ubicado en el Callejón Cascabel Norte entre la Avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña… le dimos en arrendamiento al ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.588.463, y de este domicilio, el inmueble anteriormente descrito; mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado el cual tendría como fecha de inicio el día Primero (01) de Enero del 2008. Siendo el monto mensual del canon de arrendamiento la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F: 80.00) los cuales debería pagar el arrendatario los días treinta (30) de cada mes, siendo el primer pago el día treinta de Enero del 2008. Este contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, se realizo bajo la observación de la Cámara Municipal del Municipio Independencia… El caso concreto, es que el referido inquilino, anteriormente identificado ha dejado de pagar CINCO (05) mensualidades consecutivas es decir desde el mes de Enero de 2008. Hasta el mes de Mayo de 2008, incurriendo en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias establecidas en el artículo 1592 del Código Civil de Venezuela y que se comprometió a efectuar los últimos de cada mes… Por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, y fundamentándonos en los artículos 34 Literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos es este instrumento, a el ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco… en su condición de arrendatario del inmueble ya descrito para que convenga o en su defecto el tribunal así lo determine por desalojo por falta de pago…
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado de autos, por escrito que consta al folio 08 del expediente dio contestación a la demanda, en la que expone:
“… Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandantes en autos, ya que en ningún momento se determino contrato de arrendamiento verbal, ya que mal puede dar ellos en arrendamiento ese inmueble que existe, el cual lo establecen como ubicado en el Callejón Cascabel Norte entre la Av. Ravell y el club la montaña Municipio Independencia Estado Yaracuy cuando en el Titulo Supletorio, de fecha 12 de agosto del año 2005, consignado por estos por, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia Estado Yaracuy, este documento señala que las bienhechurias que ellos supuestamente poseen son un tanque de almacenamiento de agua, árboles frutales y columnas de concreto, no se señala esa casa (unifamiliar) que ellos dicen ser propietarios y la documentación referida a esta no existe. Niego rechazo y contradigo que el supuesto contrato de arrendamiento verbal se haya establecido con fecha de inicio el día: 01 de Enero del año 2008, con un canon de arrendamiento mensual de Ochenta Bolívares (Bs. 80.00)… Niego rechazo y contradigo que a la presente fecha yo haya dejado de cancelar cinco (05) mensualidades consecutivas… Niego que los demandantes puedan solicitar el desalojo del inmueble que ocupo con mi esposa y mis menores hijos, bienhechurias (casa) esta que construí por mis propios esfuerzos…”
Así mismo en fecha 08 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas, las cuales el Tribunal analizará más adelante.
Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo en fecha 09 de Julio de 2008, la cual consta del folio 15 del expediente.
Se evidencia del folio 17 al folio 18 del expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales al igual que la anterior serán analizadas más adelante.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción se centra en una demanda de desalojo de un inmueble, ubicado en el Callejón Cascabel Norte, entre avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña del Municipio Independencia del estado Yaracuy, fundamentada en la norma a que se contrae el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil. A los fines de verificar si los alegatos expuestos por los accionantes fueron probados en el curso del juicio, se hace necesario para el Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal por las partes intervinientes en este juicio, actividad ésta que el Tribunal pasa de seguida a realizar.
PRUEBA DE LAS PARTES ACCIONANTES:
Junto con el escrito libelar las partes demandantes anexaron copia certificada por el procedimiento fotostato de la correspondencia emanada del Concejo Municipal – Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento éste que no fué tachado en el transcurso del juicio y el mismo hace plena fé con respecto a las partes así como en relación a terceros, por lo que el Tribunal le dá valor de documento público conforme al artículo 1357, en razón de que dicho documento fue autorizado por funcionario público y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que juzga que en el lapso probatorio, por escrito presentado por la representación judicial de las partes actoras, que consta en el expediente al folio 10 y su vuelto, promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Al Capítulo I
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezca a sus mandantes.
Prueba ésta que el Tribunal no valora en razón de que el mérito favorable según la legislación Patria, no es objeto de prueba y así queda establecido.
Al Capítulo II
Testimoniales
De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos David Sequera; Manuel Salvador Gómez; Gloria Guillermina Chirinos, a quienes identificó suficientemente, las cuales el Tribunal pasa de seguida a analizar:
El ciudadano David Sequera, después de identificado y juramentado, contestó a las preguntas formuladas por la parte promovente, conocer a las partes demandantes, es decir, a los ciudadanos Johov de Jesús Chirinos Berrios y a la señora Dominga Zuleima García Salcedo, también dijo conocer de vista al ciudadano Manuel Felipe Viez, a la pregunta formulada sobre el acuerdo celebrado entre las partes demandantes y demandado, referida a un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en el Callejón Cascabel Norte, entre avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña del Municipio Independencia del estado Yaracuy, contestó afirmativamente por estar allí; también expuso afirmativamente refiriéndose al contrato celebrado que fué en la Cámara Municipal de la Independencia, también afirmó el mes en que empezaría el referido contrato que iban a tener y la mensualidad que iba a pagar, Observando el Tribunal que este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte accionada, observándose que si bien es cierto que dicho testigo declaró sobre el cánon de arrendamiento que debe pagar el demandado, observándose que la obligación contraída por concepto de canon de arrendamiento es superior a los dos mil bolívares, hecho éste que hace inadmisible la prueba de testigo conforme a lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano vigente, cuando establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
De lo que se infiere que la prueba testimonial promovida, no puede ser valorada y así se decide.
En este orden de ideas, observa la que juzga que también fué promovido como testigo, el ciudadano Manuel Salvador Gómez. Como quiera que éste testigo no fué evacuado, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
Observando la que juzga que fue promovida como testigo la ciudadana Gloria Guillermina Chirinos Peña, quien después de juramentada e identificada; procedió el representante judicial de las partes accionantes a formularle las preguntas y a las mismas dijo conocer a las partes de vista, afirmando sobre la existencia de un acuerdo entre ellos, y declaró el monto del canon de arrendamiento que se cancelaría mensualmente, observando la que juzga que esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada. Observándose que en virtud que la misma declara sobre la existencia de una obligación referida al pago de un cánon de arrendamiento por un monto de ochenta mil bolívares mensuales que debería cancelar, de lo que se infiere que ésta prueba de testigo no es admisible, conforme a lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto la obligación contraída como se dejó sentado al analizarse la testimonial anterior, asciende a un monto superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) hecho éste que hace inadmisible la prueba de testigo conforme a la norma ya señalada, razón por la cual el Tribunal no valora como prueba ésta testimonial y así se decide.
Al Capítulo II
Documentales
Promovió la copia certificada de la correspondencia emanada del Concejo Municipal – Alcaldía del Municipio Independencia, como quiera que ésta prueba ya fué analizada al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.
Observa la que juzga que en el mismo capítulo promovió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 38, folios del 234 al 237, Protocolo 1ero, tomo 16, trimestre 2do de fecha 25 de Junio de 2003, documento éste que ha sido autorizado por funcionario público y valorándolo como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que este documento no fué tachado de falso, al mismo se le dá valor probatorio de la existencia del inmueble objeto de la acción de desalojo, cuya propiedad quedó demostrada en cabeza de los accionantes y así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito que se evidencia del folio 17 al folio 18, ambos inclusive del expediente, la representación judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Al Capítulo I
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado.
Prueba ésta que el Tribunal no valora en razón que el mérito favorable no es objeto de prueba según la legislación Patria y así queda establecido.
Al Capítulo II
Promovió a) documento privado donde la parte demandada declara que él construyó el inmueble objeto del litigio, documento éste avalado por los ciudadanos: Audis Mirella Singer, Olga Rosa Padilla Raldirez, y Yudith Coromoto Padilla Raldires, a quienes identificó suficientemente, prueba ésta que el Tribunal no valora en razón que en el presente asunto no se discute la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, sino un desalojo sobre el mismo y así se decide. b) Copia fotostática de recibo de pago por parte del ciudadano José Luis Sequera, prueba ésta que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no lo valora y así se declara.
Al Capítulo III
Promovió los testimoniales, de los ciudadanos Judith Coromoto Padilla Raldires, Audis Mirella Singer, Olga Rosa Padilla Raldirez, a quienes identificó suficientemente, observando el Tribunal que en referencia a la testimonial de la ciudadana: Judith Coromoto Padilla Raldires, la misma no compareció al acto de evacuación de la prueba testimonial, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Observando el Tribunal que en relación a la testimonial de la ciudadana Audis Mirella Singer, después de identificada y juramentada y formuladas las preguntas por la representación judicial de la parte promovente y según lo manifestado por ella, dice cuando le es formulada la pregunta sobre el conocimiento que tiene sobre las partes accionantes, dijo en forma negativa no conocerlos y también en relación a la parte demandada contestó, sobre el conocimiento que tenía de él, que de vista sí pero de trato poco, hecho este que contradice su testimonio al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante cuando en la repregunta Quinta, que fue formulada: “...Diga el testigo, cómo se enteró de la situación jurídica aquí planteada y cómo fue su decisión a venir a declarar en este juicio?, contestó: “…porque yo vivo como a media cuadra de ellos viven y se oyen que estaban en el Tribunal, y yo quiero atestiguar, porque tengo tiempo viviendo allí y sé que son buenas personas, y yo quiero que se haga justicia y que le den la razón al señor Manuel”; es decir que la misma demuestra un interés en el presente juicio lo que contraviene lo dispuesto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que entre otros puntos señala:
“…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”
De lo que se infiere que la testigo al contestar “…y yo quiero que se haga justicia y que le den la razón al señor Manuel…”; hecho éste que demuestra tener interés en el resultado del presente juicio, lo que conlleva a una inhabilidad relativa prevista en la norma up supra y así se declara.
Observando el Tribunal que también fue evacuada la testimonial de la ciudadana Olga Rosa Padilla Raldirez, tal como se evidencia de su testimonial rendida en fecha 18 de Julio de 2008, que consta al folio cuarenta (40) y folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive del expediente, y en dicha acta, la mencionada testigo fué identificada y juramentada y procediendo la representación judicial de las partes demandantes, así como de la parte demandada, a ejercer las preguntas y repreguntas; del interrogatorio formulado, la misma dijo en cuanto al conocimiento que tiene de las partes, es de vista; hecho éste que se contradice cuando le formulan la pregunta Tercera: “Diga el testigo, si sabe y le consta el reclamo judicial que hacen los ciudadanos Johov de Jesús Chirinos Berrios y Dominga Zuleima García Salcedo al ciudadano Manuel Felipe Viez?”, Contestó: “No entiendo bien porque como yo conozco de vista a los señores, lo que yo se que los dueños de esa casa son los que están viviendo ahí, que fueron hechos por ellos y por los hijos.”; es decir que si lo conoce de vista, cómo se explica que ella sabe que los dueños de esa casa son los que viven ahí, aunado al hecho que al ser repreguntada, tal como se evidencia de la Segunda Repregunta: “…Diga el testigo, por favor manifieste según su declaración de tener conocimiento sobre el litigio en este expediente exactamente de qué se trata?, Contestó: “por un inmueble, por la cuestión de inmueble por los tribunales”; es decir, contestó en forma incoherente, de lo que se evidencia que la misma no se ha impuesto de los hechos, cayendo en contradicción, lo que conlleva a la que juzga a no valorar esta testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que la parte accionada en el Capítulo IV del escrito de pruebas, promovió diez (10) fotografías, donde se evidencia la construcción de un inmueble, como quiera que éstas reproducciones fotográficas, no fueron autorizadas por ningún Tribunal, conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le dá valor probatorio y así se decide.
Al Capítulo V
Promovió la prueba de experticia a los fines que los expertos designados determinen:
1 El tiempo que tienen construido dicho inmueble (objeto del litigio)…
2 El tiempo que tiene construido el tanque de agua, que el demandante señala.
3 El valor del inmueble objeto del litigio.”
Prueba ésta que el Tribunal no valora en razón de que la acción que se discute en el presente asunto, es de desalojo de un inmueble, en base a un contrato verbal de arrendamiento y la prueba promovida y evacuada no guarda relación con el contrato de arrendamiento, que recae sobre el inmueble por falta de pago de mensualidades incoado por las partes demandantes y así se declara.
Al Capítulo VI
Promovió prueba de inspección que al igual que la anterior, no guarda relación con lo que se discute en la presente causa, lo cual se refiere a la acción de desalojo sobre un bien inmueble y así se decide.
Al Capítulo VII
Promovió la prueba de un CD contentivo de cinco (05) videos donde se determina:
1. El estado de abandono que tenía el terreno.
2. Jornadas de limpieza que se hicieron en el terreno.
3. La construcción del referido inmueble.
Prueba ésta que no fue autorizada ni a petición de parte; ni de oficio por juez alguno, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no valora la misma y así queda establecido.
Observando el Tribunal que en esta instancia, las partes accionantes a través de su apoderado judicial, hizo uso del derecho a presentar alegatos en que fundamenta el recurso de apelación, a través del cual hizo una relación de los hechos así como de las pruebas aportadas al proceso, y aportando un nuevo hecho basado en las normas a que se contrae el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la ejecución de una obligación y de la liberación de la misma, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la que juzga puede ser objeto de análisis y así se decide.
Hecho el análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, así como las evacuadas en su oportunidad legal, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y de autos de evidencia que la acción en el presente juicio fue la del desalojo de un inmueble ubicado en el Callejón Cascabel Norte entre la Avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, propiedad de los ciudadanos GARCIA SALCEDO DOMINGA ZULEIMA y JOHOV DE JESUS CHIRINOS BERRIOS, identificados en autos, cuyo desalojo se demanda en razón de la falta de pago de las mensualidades vencidas, que según lo expresado por las partes demandantes ascienden desde el mes de Enero de 2008, a razón de Ochenta Bolívares (Bs.F. 80,00) cada una, pero de autos se observa que las partes no se abstuvieron a lo alegado en su escrito libelar como tampoco la parte demandada explanó su defensa en base a los argumentos esgrimidos por los demandantes, sino que por el contrario los alegatos y defensas giran en torno a la propiedad del inmueble que no es lo que se discute en la presente causa, hecho este que conlleva a la que juzga a declarar sin lugar la acción de desalojo sobre un inmueble ubicado en el Callejón Cascabel Norte entre la Avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, propiedad de los demandantes en base a un contrato de arrendamiento, los cuales el ordenamiento jurídico le prevee otras acciones para reclamar su propiedad que esté en posesión del demandado, quien giró su defensa, también en la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, no encontrándose vinculadas las partes intervinientes en este juicio por un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, lo que conlleva al Tribunal a declarar sin lugar la acción de desalojo en base al artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los ciudadanos: GARCIA SALCEDO DOMINGA ZULEIMA y JOHOV DE JESUS CHIRINOS BERRIOS, identificados anteriormente, contra el ciudadano: MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO, identificado en autos, como consecuencia de esto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados ciudadanos: GARCIA SALCEDO DOMINGA ZULEIMA y JOHOV DE JESUS CHIRINOS BERRIOS, representados judicialmente por el Abogado: LUIS MARTIN GUTIERREZ B., Inpreabogado Nº 63.272, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de Septiembre de 2008, ratificándose la sentencia apelada. En consecuencia se condena en costa a los recurrentes por no prosperar el recurso de apelación interpuesto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano LUIS MARTIN GUTIERREZ B., Inpreabogado Nº 63.272, actuando en representación Judicial de las partes demandantes ciudadanos GARCIA SALCEDO DOMINGA ZULEIMA y JOHOV DE JESUS CHIRINOS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-11.279.046 y V-7.511.939, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2008, en la acción de Desalojo del Inmueble, ubicado en el Callejón Cascabel Norte entre la Avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, propiedad de los prenombrados demandantes, la cual fue incoada contra el ciudadano: MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.588.463, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.455. En consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2008 y se condena a las partes recurrentes en costa por haber resultado perdidosas en el recurso de apelación interpuesto y así se declara.
Como quiera que la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7045.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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